REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 202° Y 154°

EXPEDIENTE Nº 14488
DEMANDANTE: IVES IYERLIN GARCÍA GAFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.726.299, asistida por el Abogado HUMBERTO J. BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180.-
DEMANDADA: SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE LOS VALLES DEL YARACUY (SOCAVAYA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 27, folios 44 vto., al 37 fte., Protocolo Primero (1°), Cuarto Trimestre del año 1955.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

I
Recibida demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, presentada por la ciudadana IVES IYERLIN GARCÍA GAFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.726.299, asistida por el Abogado HUMBERTO J. BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180, en contra de la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE LOS VALLES DEL YARACUY (SOCAVAYA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 27, folios 44 vto., al 37 fte., Protocolo Primero (1°), Cuarto Trimestre del año 1955, este juzgador para proveer observa:

PRIMERO: Expone la parte actora que en fecha 14 de noviembre de 2011, se celebró una reunión en la referida asociación, en la cual se habría levantado un acta que quedó registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16 de abril de 2012, anotada bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 9, Trimestre Segundo.
Que en dicha asamblea extraordinaria, habrían sido aprobados tres puntos: PUNTO PRIMERO: La exclusión de los asociados, ciudadanos HUSAN BARBOZA LANDÍNEZ, C.I.: V.-10.373.922, JOSE MARCIAL CHIRINOS, C.I.: V.-11.653.603, MARÍA ALICIA CASTILLO DE ARIAS, C.I.: V.- 5.463.692, LEONEL GUSTAVO RODRÍGUEZ OSORIO, C.I.: 2.574.071 y JULIO ADON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, C.I.: V.-1.225.203; PUNTO DOS: Inclusión de nuevos socios. PUNTO TRES: Reestructuración de la Junta Directiva de la asociación. Que en dicha acta aparece como participante, como asociada que es, lo cual es falso.
Asimismo señaló que es totalmente falso e irreal que haya asistido a esa reunión o asamblea, que es totalmente falso e irreal que se hubiesen celebrado dicha asamblea, y menos que hubiesen asistido las personas que en ella se mencionan y que es falso que haya habido alguna convocatoria para esa supuesta asamblea de la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE LOS VALLES DEL YARACUY (SOCAVAYA).
Que no es cierto que tal como lo expresa el acta, que “…considerándose esta válidamente constituida por ser la tercera convocatoria hecha a los socios.”, pues nunca recibió ninguna convocatoria, ni jamás se realizó convocatoria alguna para esa presunta asamblea, por ningún medio de prensa, radio, tal como lo señalan los artículos 24, 25, y 26 de los Estatutos de la Asociación.
Que por todo lo antes expuesto procedió a demandar a la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE LOS VALLES DEL YARACUY (SOCAVAYA), al ciudadano GUSTAVO JOSÉ MORA LANDÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.513.237, en su carácter de Presidente de dicha asociación y al ciudadano DAGO ATONIO LLORENTE, titular de la Cédula de Identidad N° 24.633.629, en su carácter de Secretario de dicha asociación, para que convengan o caso contrario, sean condenados por el tribunal a que: Primero: Que es falso que se haya realizado la Asamblea Extraordinaria en la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE LOS VALLES DEL YARACUY (SOCAVAYA), en fecha 14 de noviembre de 2012; Segundo: Que es falso de toda falsedad que se haya aprobado los puntos del orden del día: PUNTO PRIMERO: La exclusión de los asociados, ciudadanos HUSAN BARBOZA LANDÍNEZ, C.I.: V.-10.373.922, JOSE MARCIAL CHIRINOS, C.I.: V.-11.653.603, MARÍA ALICIA CASTILLO DE ARIAS, C.I.: V.- 5.463.692, LEONEL GUSTAVO RODRÍGUEZ OSORIO, C.I.: 2.574.071 y JULIO ADON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, C.I.: V.-1.225.203; PUNTO DOS: Inclusión de nuevos socios. PUNTO TRES: Reestructuración de la Junta Directiva de la asociación. Que Paguen las costas y costos que genere el juicio.
La accionante solicitó como medidas cautelares:
1. Ordenar la congelación de las cuentas bancarias de la sociedad, en los bancos BANCO DEL TESORO y BANCO CARIBE.
2. Requerir en forma urgente la presentación ante el tribunal de la relación contable de las actividades económicas realizadas por la asociación durante los años 2011 al 2013.
3. Medida cautelar innominada consistente en designar un veedor, con funciones de: a) observar y determinar cómo están siendo manejada la Asociación, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las mismas, sin que esto signifique funciones de administración y supervisión. b) Revisar los balances y emitir informe, el cual deberá ser presentado por ante este tribunal de manera mensual.
4. Que el Presidente de la asociación, suministre al Tribunal listado de personas a quienes le han avalado otorgamiento de créditos e indemnizaciones, con indicación de los MONTOS EN BOLIVARES.
5. PROHIBICIÓN a la junta directiva de realizar ACTIVIDADES FINANCIERAS, MANEJO DE DINERO, DISTRIBUCION Y AVAL DE CRÉDITOS, HASTA TANTO SE DEMUESTRE LA LEGITIMIDAD DE LAS AUTORIDADES.
6. ORDENE PRACTICAR UNA INSPECCIÓN A LOS BIENES MUEBLES de la asociación, de la inmueble propiedad de la asociación, donde está su sede, sector El Oasis, diagonal a la Bomba Yurubí, San Felipe, estado Yaracuy.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalentes a 4.672.897,196 UT.

SEGUNDO: Ahora bien, dentro del documento anexo a la demanda, consistente en PROYECTO DE REFORMA PARCIAL DE LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE LOS VALLES DEL YARACUY (SOCAVAYA), en su artículo 4, señala lo siguiente:
El objeto de la sociedad se contrae fundamentalmente al mejoramiento moral y material de todos los agricultores que se dediquen al cultivo de la Caña de Azúcar, en toda la extensión de los valles del Estado Yaracuy y zonas vecinas, a tal efecto tendrá como fines específicos:

a) Procurar la más estrecha y sincera colaboración así como la solidaridad entre todos los cañicultores de la zona, para la defensa de sus intereses básicos.
b) Dirigir, defender y resolver en todos los centrales Azucareros con los cuales los socios llevan relación, todas aquellas diferencias que surjan entre aquellos y estos por reclamaciones que se susciten en relación con el objeto social.
c) Propender y auspiciar la promulgación de leyes y disposiciones que vayan en defensa de todos los intereses de los agricultores de la caña de azúcar, y muy especial en lo que se refiere al pago de la misma.
d) Gestionar la creación de Institutos de carácter científico, técnico y económico, que vaya encaminados y tiendan al progreso y mejoramiento de los procedimientos del cultivo de la caña de azúcar, fabricación del azúcar y utilización de los sub-productos de la misma.
e) Cooperar en todos los poderes públicos, centrales azucareros y con las demás asociaciones afines para la adopción de medidas que tiendan al mejoramiento de la Industria Azucarera en general.
UNICO: La enumeración de los fines a que se refieren los numerales del artículo anterior, son a titulo enunciativos, y no taxativos, ya que es la esencia misma de la Sociedad el patrimonio de toda iniciativa que tienda al mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y morales de todos los cultivadores de la caña de azúcar, así como también de cualquier rama de la producción agrícola.

TERCERO: En este sentido es preciso revisar lo atinente a la competencia por la materia para conocer del presente asunto.
Para ello se debe acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé

“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”

Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negrillas y subrayado adicionado)

En este orden de ideas, desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 9 de noviembre de 2001, reformado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el 28 de abril de 2005, y ésta última, a su vez reformada, el 29 de julio de 2010, respectivamente, en la exposición de motivos, se expresa que el nuevo marco legal se dictó por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta al tratar el sistema socioeconómico de la Nación, hace énfasis en la agricultura como base estratégica del desarrollo sustentable del país. Asimismo, señala que el nuevo orden legal no sólo regula la materia sustantiva, sino la materia procesal, y particularmente la jurisdicción ordinaria agraria, para consagrar la unidad de la jurisdicción y la competencia material.
Aún más, la Sala Constitucional a propósito de un conflicto de competencias surgido entre dos Salas de este Máximo Tribunal, Sala Civil y Sala Especial Agraria, en fecha 14 de diciembre de 2004 estableció lo siguiente:

“…Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción… omissis …
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.
El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable…”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que para descubrir la naturaleza de la cuestión debatida no basta con revisar el petitum de la demanda o el objeto mediato de la pretensión, sino examinar la causa verdadera de aquélla, es decir, la relación sustancial que le sirvió de origen. En este sentido, es obligatorio revisar los bienes jurídicos que el ordenamiento tutela y las reglas sustantivas que le resulten aplicables, esto no encuentra otra explicación, sino salvaguardar intereses de eminente orden público, así como los valores y principios de rango constitucional que inspiran al proceso.
Por otra parte, es preciso tomar en cuenta los criterios que aplican en el régimen estatutario en materia agraria. Sobre el particular, la Sala Plena en reciente sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, caso: Giuseppe Vaccaro Badame, Expediente Nº AA10-L-2009-000039, estableció lo siguiente:

“…En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta claro que según el régimen jurídico estatutario vigente en materia agraria, ‘la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano’ -Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00153/09-.
De ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que ‘como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad…”.
Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agropecuaria que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que original el conflicto, en el cual éste puede corresponderse o guardar relación con un inmueble susceptible de explotación agropecuaria o en el que se realicen propiamente actividades de esta naturaleza, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión.
La referida Sala Plena mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Agroisleña C.A. CONTRA Rafael Ángel Contreras, dejó asentado que “…la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24, publicada en fecha 16 de abril de 2008, (caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano), señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia…”. Pues “…en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias…”.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículos 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.
Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:

“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”.

En este mismo sentido, ya se había pronunciado la Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria. Criterio posteriormente ratificado por la misma Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).

De igual forma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de dos mil doce (2012) con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº AA10-L-2009-000123 dictaminó:

No cabe duda que la actividad agraria ha sido celosamente tutelada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios.
En este orden de ideas, la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala Constitucional N° 3.199/04).
Todo ello hace concluir que la acción incoada es de carácter agrario, dado que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable rationae temporis al presente caso (actuales artículos 186 y 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.

Finalmente la Sala Plena, en sentencia de fecha 24 de febrero de dos mil diez, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Exp Nº AA10-L-2009-000034 asentó:

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, en las sentencias nº 65 de fecha 16 de julio de 2009 (caso: José Germán Rivas Gil) y nº 90 de fecha 24 de septiembre de 2009 (caso: Jairo García Prada), al afirmar que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito competencial) se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí.
En el caso sub iudice, se trata de la interposición de una demanda de nulidad de venta, donde la naturaleza de la acción deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar el conflicto de competencia planteado, ello así para determinar la índole del objeto sobre el cual recae la acción, esta Sala advierte del análisis del libelo de la demanda, que el objeto de la controversia se refiere a las bienhechurías y mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, es decir, existe un bien de naturaleza agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar “la producción agroalimentaria”, en consonancia con el criterio jurisprudencial referido.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se afirma la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria para conocer de la presente solicitud, en consecuencia, la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

Es por lo que, en atención a todos los fundamentos precedentemente expuestos que este juzgador con competencia mercantil, advierte que si bien la presente demanda versa sobre una nulidad de acta de asamblea, la sociedad que figura como demandada es la SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE LOS VALLES DEL YARACUY (SOCAVAYA), que tiene como objeto el mejoramiento moral y material de todos los agricultores que se dediquen al cultivo de la Caña de Azúcar, en toda la extensión de los valles del Estado Yaracuy y zonas vecinas, teniendo como fines específicos:

a) Procurar la más estrecha y sincera colaboración así como la solidaridad entre todos los cañicultores de la zona, para la defensa de sus intereses básicos.
b) Dirigir, defender y resolver en todos los centrales Azucareros con los cuales los socios llevan relación, todas aquellas diferencias que surjan entre aquellos y estos por reclamaciones que se susciten en relación con el objeto social.
c) Propender y auspiciar la promulgación de leyes y disposiciones que vayan en defensa de todos los intereses de los agricultores de la caña de azúcar, y muy especial en lo que se refiere al pago de la misma.
d) Gestionar la creación de Institutos de carácter científico, técnico y económico, que vaya encaminados y tiendan al progreso y mejoramiento de los procedimientos del cultivo de la caña de azúcar, fabricación del azúcar y utilización de los sub-productos de la misma.
e) Cooperar en todos los poderes públicos, centrales azucareros y con las demás asociaciones afines para la adopción de medidas que tiendan al mejoramiento de la Industria Azucarera en general.
UNICO: La enumeración de los fines a que se refieren los numerales del artículo anterior, son a titulo enunciativos, y no taxativos, ya que es la esencia misma de la Sociedad el patrimonio de toda iniciativa que tienda al mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y morales de todos los cultivadores de la caña de azúcar, así como también de cualquier rama de la producción agrícola.

Por lo que, el conjunto de medidas solicitadas y su eventual decreto y ejecución, entre las cuales figura: La congelación de las cuentas bancarias de la sociedad, la designación de un veedor, y en especial La prohibición a la junta directiva de realizar actividades financieras, manejo de dinero, distribución y aval de créditos, hasta tanto se demuestre la legitimidad de las autoridades. Pudiera incidir en la producción de la caña de azúcar y la paralización o afectación de lo actividad agrícola en el Estado, tomando en cuenta que una de estas medidas pudiera afectar desde los pequeños agricultores de la caña de azúcar, hasta los centrales azucareros, lo que pudiera generar un fuerte impacto social y económico.
Pues al estar en peligro la seguridad alimentaria, y la posible paralización de la actividad realizada en relación a la explotación de la caña de azúcar en el Estado Yaracuy, es inocua la diferenciación si la pretensión constituye una acción mercantil o de otra índole, pues el resultado podría ser el mismo, pero sí la ejecución judicial o las medidas solicitada afectaren bienes de índole agraria o inciden en la producción agroalimentaria, que podrían poner en peligro la continuidad del desarrollo agrícola, lo correcto es que conozca la presente acción el tribunal especializado, pues se pone de manifiesto el contenido del artículo 22 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo. 22: “Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética.”

Por lo que, en atención a las normas supra citadas, en concordancia con la jurisprudencia patria, este juzgador considera que en el caso subjudice la competencia agraria ejerce su fuero atrayente, pues a pesar que la causa petendi se ubica dentro del contexto del derecho mercantil, no menos cierto es que las medidas solicitadas y los efectos de las mismas pudieran producir fuerte impacto en la producción agroalimentaria del Estado, específicamente en la producción de la caña de azúcar, siendo forzoso para este juzgador declararse incompetente por la materia. Y así se declara.
La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En consecuencia consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio: PRIMERO: La incompetencia por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los juzgados de Primera Instancia Agraria, y en consecuencia declina su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,

CCH
Exp. 14488.-