REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 202° Y 154°
EXPEDIENTE Nº 14.474
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ PÁEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.919.188.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada MERLIA SIBELLA PERAZA DE HERNANDEZ, Inpreabogado N° 94.973.
DEMANDADA: A la empresa MAQUIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 34, Tomo 12-A del 23 de Marzo de 1999.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN ESTEBAN CRESPO y FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA, Inpreabogado Nros. 36.795 y 90.274 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
I
Visto el escrito presentado por el Abogado FREDERICK COURI, Inpreabogado N° 90.264, de fecha 15 de Abril de 2013; este Tribunal hace la siguiente observación:
El Abogado Frederick Couri Mendoza, Inpreabogado N° 90.274, apoderado judicial de la empresa demandada, MAQUIN, S.A., ratificó en su escrito las solicitudes de perención hechas en anteriores ocasiones, así como el cumplimiento de las sentencia del 27 de Abril de 2004, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores del Estado Yaracuy; asimismo indicó que el Juzgado Superior del Estado Yaracuy, al dejar sin efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión, incluyen la nulidad de las medidas de enajenar y gravar, de fecha 03 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Yaracuy, mediante oficio N° 553, así como también la medida de embargo ejecutivo, de fecha 13 de octubre de 2003, mediante oficio N° 721 de ese mismo juzgado, por lo que solicitó se le notifique a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la nulidad en cuestión, anotadas en el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 02 de Febrero de 2001, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Yaracuy, señalando que no se tiene que notificar a ninguna de las partes, especialmente a la parte actora porque ésta abandonó el proceso hace diez años y que de presentar alegados contra una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es inocua; finalmente señaló que es deber del Juez cumplir a favor del justiciable las garantías de los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de no hacerlo es causarle un perjuicio a la parte solicitante.
Conforme a lo antes señalado, el solicitante insta a este Juzgador a levantar las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, cumpliendo así lo ordenado en la sentencia dictada por la Alzada de fecha 27 de Abril de 2004.
Ahora bien, ya este Juzgador por auto de fecha 11 de Marzo de 2013, hizo pronunciamiento con respecto a lo solicitado por el Abogado FREDERICK COURI, relativo a la perención y la suspensión de las medidas, señalando lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 11 de Marzo de 2013, presentado por el Abogado FREDERICK COURI, Inpreabogado N° 90.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MAQUIN, C.A., donde solicita la perención en la presente causa; este Tribunal revisadas las actas procesales, se observa que en fecha 18 de diciembre de 2012, me aboqué al conocimiento de la presente causa, y en tal sentido, ordené la notificación del demandante de autos, FRANCISCO JOSÉ PÁEZ SOTO y del Abogado JUAN ESTEBAN CRESPO, apoderado judicial de la Sociedad Anónima MAQUIN, C.A, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin que conste en autos las resultas de la comisión antes señalada; es por lo que este tribunal se abstiene de proveer lo solicitado hasta tanto no curse la debida notificación de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PÁEZ SOTO y JUAN ESTEBAN CRESPO, de dicho abocamiento, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.”
Asimismo, revisadas las actas, en el auto de Abocamiento de fecha 18 de Diciembre de 2013, se libró despacho y oficio N° 559, donde se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que practique las notificaciones del demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÁEZ SOTO; y de la demandada, la Sociedad Anónima “MAQUIN, S.A.”, y/o sus apoderados judiciales, Abogados, JUAN ESTEBAN CRESPO y FREDERICK COURI MENDOZA, de lo cual no consta en autos las resultas de la notificación del ciudadano Francisco José Páez Soto ni la del otro apoderado de la empresa aquí demandada, Abogado Juan Esteban Crespo, notificación necesaria según lo asentado en la sentencia Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores del Estado Yaracuy, de fecha 27 de Abril de 2004, por lo tanto se considera que las partes no se encuentran a derecho. Así se establece.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al abocamiento y la prosecución de un juicio ante la incorporación de un nuevo juez a la causa, ha señalado en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Petra Laura Lorenzo), Exp. N° 10-0914, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta De Merchán, lo siguiente:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa…”
Este criterio fue ratificado recientemente por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de dos mil doce (2012), Exp. N° 10-0914, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta De Merchán; por lo que este Tribunal forzosamente debe abstenerse de proveer lo solicitado, hasta tanto las partes no tengan conocimiento del abocamiento de quien Juzga, salvaguardando así el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes. Así se decide.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se abstiene de proveer lo solicitado en el escrito de fecha 15 de Abril de 2013, por el abogado FREDERICK COURI, Inpreabogado N° 90.264, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anónima “MAQUIN, S.A.”; asimismo, exhorta al interesado a realizar los trámites pertinentes relativos a la notificación del ciudadano Francisco José Páez Soto y del otro apoderado de la empresa aquí demandada, Abogado Juan Esteban Crespo, a los fines de proveer lo solicitado, conforme a las reglas del Derecho.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES.
CCHH/eq
Exp: 14.474
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