REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 14.413
MOTIVO: DIVORCIO
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PARTE ACTORA: DALILA DE LOURDES AREVALO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.856.872.
PARTE DEMANDADA: SIMÓN ANIBAL CORONEL CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.552.784.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 03 de mayo de 2011, por la ciudadana DALILA DE LOURDES AREVALO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.856.872, asistida por los Abogados YUDY ROSIBEL LEGON Y DOMINGO ANTONIO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.727.709 y V-13.094.383 respectivamente, Inpreabogados Nos: 151.706 y 151.276 respectivamente. Habiéndosele dado entrada en fecha 05 de mayo de 2011, y absteniéndose el Tribunal de admitirla hasta que la parte interesada consignará la partida de nacimiento de la hija procreada en el matrimonio. En fecha 10 de mayo de 2011 la ciudadana DALILA DE LOURDES AREVALO asistida de abogados consignó original de la partida de nacimiento. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2011, acordándose emplazar al demandado ciudadano SIMÓN ANIBAL CORONEL CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.552.784, con domicilio en calle Maestro Elías Numero 13-24, barrio La Mosca, Municipio Independencia del estado Yaracuy, para proveer este juzgador observa:
PRIMERO: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas adicionadas). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de
justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…”, de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: El autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el tema de la perención, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
TERCERO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los particulares anteriores, se observa que en fecha 12 de mayo del 2011, se admitió la presente demanda, con posterioridad a la fecha antes mencionada la parte actora permaneció inerte. Observándose que transcurrió el plazo establecido para la perención breve, la cual se materializa a los 30 día de admitida la demanda cuando el accionante no cumple con las obligaciones establecidas en la ley.
En consecuencia, en atención a la perención breve, debe este juzgador advertir que la accionante debió impulsar la citación, bien sea suministrando o instando los fotostatos para la elaboración de la compulsa correspondiente, por cuanto las mismas deben ser provistas por la parte interesada ya que este tribunal carece de maquina fotocopiadora.
Por lo que, al no haber la actora cumplido con sus obligaciones dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, ya que la demanda fue admitida en fecha 12 de mayo de 2011, sin impulso alguno por parte de la accionante, para materializar la citación personal del demandado SIMÓN ANIBAL CORONEL CRESPO, respecto a quien se está solicitando la citación personal, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la perención breve o citatoria de la instancia conforme las previsiones del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal conforme las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:15 a.m.
La Secretaria,
CCH/cg
Exp. 14.413.-
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