REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.465
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: LEONARDO OCTAVIO CONTRERAS MERLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.387.719.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JHOSEP MANUEL ALVARADO, Inpreabogado Nro. 148.440.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil “GRUPO 1C. C.A., denominada originalmente “PROMOTORA YURUBI, C.A.”, en la persona de su representante legal.
I
Visto el escrito que antecede, presentada por el Abogado JHOSEP MANUEL ALVARADO, Inpreabogado N° 148.440, actuando en representación del ciudadano LEONARDO OCTAVIO CONTRERAS MERLOS, demandante de autos; Este Tribunal observa:
Alega la parte actora en su escrito, que el Abogado Carlos Arango, es el apoderado judicial de la demandada, es decir, la Empresa Mercantil Grupo 1C, C.A., y a tal efecto, consignó copia fotostática de un poder otorgado por dicha empresa al Abogado Carlos Arango; asimismo señaló que dicho abogado efectuó la revisión del expediente, como se puede evidenciar en el folio ciento setenta y cuatro (174), correspondiente al día 24 de Abril de 2013, del libro destinado para el Préstamo de Expedientes, por lo que solicita que se tenga por citada a la Empresa Mercantil Grupo 1 C, C.A., a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar contestación a la demanda.
En este sentido, el principio de la citación presunta fue establecido por el legislador para omitir el trámite formal de la citación, el cual se encuentra contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, que dispone lo siguiente:

“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Negritas y cursivas de este Tribunal).

Para que opere la citación presunta, el demandado o su apoderado debe acudir a un proceso en el cual aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste.
En la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2004, Expediente N° 02-514, Sentencia N° 0746, señaló lo siguiente:

“… (Procedencia citación tacita) El Art. 216 del C.P.C., establece dos posibilidades para que opere este tipo de citación. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representado se dieran por citados…”

A los fines de determinar si existe la citación presunta o tácita del demandado de autos, este Juzgador constata que no se evidencian actuaciones de la Empresa Mercantil Grupo 1 C, C.A., ni por medio de su representante legal ni por parte de sus apoderados judiciales, sino que el Abogado Carlos Arango, solicitó por el archivo el expediente y lo revisó, como se evidencia al folio ciento setenta y cuatro (174), correspondiente al día 24 de Abril de 2013, del libro destinado para el Préstamo de Expedientes, a este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al señalar que las actuaciones de las partes en los libros de préstamos no forman parte de las actas procesales, tal como lo indica la sentencia Nº 2326 emitida el 18 de diciembre del año 2007, en el expediente N° 07-0926, en la que puntualizó lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente.” (subrayado del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, quien Juzga considera que no existe la citación presunta en la presente causa, por cuanto no están llenos los extremos de ley para que opere este tipo de citación, por lo que se deberá negar lo solicitado por el Abogado JHOSEP MANUEL ALVARADO, Inpreabogado N° 148.440, actuando en representación del ciudadano LEONARDO OCTAVIO CONTRERAS MERLOS. Así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, niega la petición realizada por el Abogado JHOSEP MANUEL ALVARADO, Inpreabogado N° 148.440, actuando en representación del ciudadano LEONARDO OCTAVIO CONTRERAS MERLOS, en relación a la citación tácita del demandado, en consecuencia, ordena continuar los trámites atinentes a la citación. Cúmplase.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA.
La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.

CCHH/eq
Exp. 14.465