REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS)
EXPEDIENTE N° 14463.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
DEMANDANTE: BERARDINELLI LEZAMA ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.464.587.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO OMAR ANTONIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 68.080.
DEMANDADO: BADIA ALVARADO MIGUEL ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.017.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogados Nros. 34.902.
-I-
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas compareció por ante este despacho el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BADIA ALVARADO, parte demandada en el presente juicio y realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace de la manera siguiente:
PRIMERO: Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:
En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario. Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera…”
De igual forma en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de dos mil cuatro (2004). Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se sostuvo que:
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Maritza Herrera de Molina y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., precisó que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba.
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.
La misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (Caso: Maritza Herrera de Molina y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:
“....considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.”
TERCERO: Ahora bien, en el plazo legal previsto, para la oposición a las pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho de la siguiente manera:
1.-) Se opone a la admisión de la prueba contenida en el Capítulo I, prueba testimonial, toda vez que las testimoniales promovidas (Nelson Yovera Montoya, Mario Abbatemarco Sira y José Vicente Pérez Torrelles), lucen ilegales y son impertinentes al merito de la causa toda vez que buscan probar hechos que aparecerán totalmente como desvirtuadores de la realidad jurídica contenida en documentos, privado, folio 11 al 12 y público folio 14 al 15.
2.-) Se opone a la admisión de la prueba de informes, toda vez que la misma es impertinente e inoficiosa, para demostrar lo contrario de un documento público que en si solo se basta para expresar la voluntad de las partes en el contenido, es decir el que aparece inserto a los folios 14 y 15 del expediente de fecha 26 de mayo de 2011, N° 3, tomo 85 de la notaria pública de San Felipe, Estado Yaracuy.
3.-) Finalmente se opone a la admisión de las documentales promovidas en el capítulo IV, específicamente las nombradas 1, 2, 4, ya que las misma son Irrelevantes, al merito de este asunto y nada aportan a la resolución de la causa.
TESTIMONIALES: En torno a la oposición a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos Nelson Yovera Montoya, Mario Abbatemarco Sira y José Vicente Pérez Torrelles, este juzgador observa:
Dispone el artículo 1.387° del Código Civil:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”
En sentencia Nº RC-00716 de la Sala de Casación Civil del primero de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Expediente Nº 01448, se asentó lo siguiente: “El artículo 1387 del Código Civil establece: …no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”
Asimismo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, Exp. N° 2011-167, dictaminó lo siguiente:
“…El artículo 1.387 del Código Civil, al cual alude el oponente, dispone en su primer aparte lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“Alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, al determinar que la prueba de testigos no es procedente para probar la existencia del contrato de comodato, en razón de que el valor de la cosa objeto del contrato es un inmueble cuyo valor excede de dos mil bolívares... omissis...
A dichos efectos, consideró la Sala:
El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone:
<>.
Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
<> (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521
Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares... omissis…
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.(caso: Berta Celina Ramírez viuda de Ramírez y otros vs. Fabio Germán Duque y Ligia Teresa Sánchez de Duque. Sentencia N° 81, de fecha 30.3.00) (énfasis de este Juzgado)
En el caso de autos, la empresa accionante Societa Armatrice Di Palermo S. DE R.L., demanda a la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., por cumplimiento del contrato mediante el cual le arrendó a la demandada un buque de carga a granel denominado LETA, con el objeto de transportar sal industrial bruta desde la isla de Bonaire, con destino al Tablazo, específicamente dicha carga debía ser entregada a PEQUIVEN, S.A., cumpliendo así con el contrato que existía entre esta última empresa y PDV MARINA, S.A..
Lo antes expuesto permite concluir que, como quiera que la promovente pretende demostrar a través del testimonio del ciudadano Luís González, representante de la empresa Argos Tranding, C.A., los gastos demandados, cuya estimación monetaria -cinco millardos cuarenta y cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.044.000.000,00)- sobrepasa con creces los dos mil bolívares al cual alude la norma citada, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la oposición e inadmisible por ser manifiestamente ilegal, la referida prueba de testigo promovida por la actora en el aparte “Décima Primera” de su escrito de pruebas. Así se decide” (vid. Sentencia N° 81 del 17 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa).
Es con fundamento a la doctrina supra citada que este juzgador colige que en el caso bajo examen el actor pretende demostrar lo contrario a una convención contenida en documento autenticado, mediante la prueba testimonial, siendo el valor del objeto de la transacción, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°), es decir, un monto que sobrepasa con creces los dos mil bolívares fijados en el artículo 1387 del Código Civil, motivo por el cual este Juzgador debe declarar con lugar la oposición e inadmisible por ser manifiestamente ilegal, las referidas testimoniales promovidas por el actor. Y así se declara.
INFORMES: En relación a la oposición a la admisión de la prueba de informes, toda vez que la misma es impertinente e inoficiosa, para demostrar lo contrario de un documento público que en si solo se basta para expresar la voluntad de las partes en el contenido, es decir, el que aparece inserto a los folios 14 y 15 del expediente de fecha 26 de mayo de 2011, N° 3, tomo 85 de la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, este juzgador observa que la prueba de informes promovida por el actor, no es en ningún sentido impertinente como lo señala al demandado, pues evidentemente recae sobre el documento fundamental de la demanda y guarda estrecha relación con los hechos narrados por el actor en su libelo, recordando que “será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión”, en otro sentido, lo que la defensa técnica del demandado tilda de inoficioso no es un criterio para oponerse a la admisión de pruebas, pues sólo puede éste alegar la ilegalidad o la impertinencia, en consecuencia siendo la regla la admisión de la prueba, no existiendo impedimento legal para su admisión y siendo incierta la impertinencia aducida por el demandado, debe forzosamente declarar sin lugar la oposición y ordenar la admisión de la prueba. Y así se declara.
DOCUMENTALES: En relación a la oposición a la admisión de las documentales promovidas en el capítulo IV, específicamente las nombradas 1, 2, 4, por Irrelevantes, al mérito de este asunto y por que según su decir nada aportan a la resolución de la presente causa, este juzgador advierte que lo que la defensa técnica del demandado tilda de irrelevante no es un criterio para oponerse a la admisión de pruebas, pues sólo puede éste alegar la ilegalidad o la impertinencia, en consecuencia siendo la regla la admisión de la prueba, no existiendo impedimento legal para su admisión y siendo las mismas pertinentes independientemente de su poca o ninguna contribución a la resolución de la causa lo cual sólo puede ser apreciado por este juzgador en la definitiva, resulta procedente declarar sin lugar la oposición y ordenar la admisión de la prueba. Y así se declara.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada contra la admisión de las testimoniales de los ciudadanos Nelson Yovera Montoya, Mario Abbatemarco Sira y José Vicente Pérez Torrelles, conforme lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1387 del Código Civil, SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada contra la admisión de la prueba de informes, por cuanto la misma no resulta manifiestamente impertinente, TERCERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada contra la admisión de las documentales promovidas en el capítulo IV, específicamente las nombradas 1, 2, 4, por cuanto la irrelevancia no es un criterio para oponerse a la admisión de pruebas, pues sólo puede alegarse al efecto la ilegalidad o la impertinencia, CUARTO: En consecuencia de los particulares anteriores se niega la admisión de la prueba TESTIMONIAL referida en el particular primero, asimismo se ordena la admisión por auto separado de las pruebas cuya ilegalidad no fue declarada expresamente en la presente sentencia, QUINTO: Por cuanto no hubo vencimiento total no se condena en costas a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso, por lo que a partir del día de despacho siguiente al de hoy continúa la causa en el estado de evacuar pruebas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 p.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14463.-
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