EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 6673
DEMANDANTE: ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.258.879.
APODERADO JUDICIAL: SEGUNDO RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.758.
DEMANDADOS: AURA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.570.859 y YOLMAN GARCIA (de cujus), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.122.920.
DEFENSOR AD-LITEM DE AURA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA: Abogada Gloria Evelina Giménez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.589.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.215.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS YOLMAN GARCIA: Abogado Carlos Beltrán Barrios Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.573.266, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.215.
HEREDERO CONOCIDO DEL DE CUJUS YOLMAN GARCIA: YOLMAN OCTAVIO GARCIA, domiciliado en la calle 2, esquina de la Avenida 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
DEFENSOR AD-LITEM DEL HEREDERO CONOCIDO: YOLMAN OCTAVIO GARCIA: Abogado Luís Alfonso Verastegui Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.634.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 29/10/2.007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.758, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ernestina Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.258.879, contra los ciudadanos: Aura Rosa Domínguez de Mujica y Yolman García, AURA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.570.859 y YOLMAN GARCIA (de cujus), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.122.920, que entre otras cosas expuso: “…Mi representada adquirió un inmueble constituido por una casa construida sobre terrenos municipales, ubicada en la Avenida 12 entre calles 11 y 12, No. 11-8, de la ciudad de San Felipe Edo. Yaracuy, alinderada así: Norte: Casa de Alejandro Giménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimunda Graterol; y Oeste: Con casa de Carmen de González; inmueble que le pertenece según Documento Público suscrito por la Ciudadana: PAULA CRISTINA TOVAR viuda DE DOMINGUEZ, quien era venezolana, titular de Cédula de Identidad No. 812.086, …(omissis)… por ante la Notaria Pública de San Felipe Edo. Yaracuy, no. 13, de fecha 06 de Febrero del año 1981, el cual acompaño marcado con la letra “B”; la vendedora enajeno o vendió dicho inmueble basándose en sus Derechos de propiedad que sobre el mismo tenia según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el no. 31, folios del 97 frente al 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, de fecha 22-08-1972; por lo que aplicando La Lógica que debe aplicarse en todo acto de la Vida Humana especialmente los actos jurídicos validos, se deduce, que el Bien inmueble indicado y adquirido por mi mandante, ya había salido del Patrimonio de la vendedora PAULA CRISTINA TOVAR viuda DE DOMINGUEZ… (omissis)… razón por la cual no debe tener validez a favor de los presuntos herederos de la vendedora PAULA CRISTINA TOVAR viuda DE DOMINGUEZ, ninguna declaración Sucesoral que incluya el inmueble en cuestión como activo hereditario… en fecha del día 20 de Septiembre del año 2004, inmueble que siempre ha ocupado y actualmente ocupa como propietaria mi representada, se enteró en ese entonces, que el solicitante de dicha Entrega Material del inmueble ciudadano: YOLMAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.122.920, de profesión Abogado, Inpreabogado No. 11.818 y domiciliado en Calle 2 esquina con 3ra avenida, casa sin número al lado de la casa No. 2-20 de la ciudad y Municipio san Felipe del estado Yaracuy; le había efectuado una venta la señora: AURA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA, …(omissis)… según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 06 de Abril del año 2004, anotado bajo el no. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004, venta ésta que tenia por objeto el inmueble propiedad de mi representada; siendo a la vez la vendedora de mi mandante PAULA CRISTINA TOVAR viuda DE DOMINGUEZ, presunta madre de la antes indicada ciudadana AURA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA…”
Que demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos AURA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA y YOLMAN GARCIA, ya identificados, conforme lo establece el artículo 1346 del Código Civil Venezolano vigente, para que convengan en Primero: La nulidad absoluta de la convención contenida en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 06 de Abril de 2004, anotado bajo el no. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004; Segundo: Que el bien inmueble que fuera del documento que contiene la convención que se demanda su Nulidad Absoluta, salió del Patrimonio de la Ciudadana: Paula Cristina viuda de Domínguez; Tercero: que en consecuencia la única propietaria del inmueble descrito sin duda alguna es de su representada; y Cuarto: el pago de las costas procesales y honorarios de abogados o en su defecto sean condenados por el Tribunal.
I
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la demanda fue recibida de distribución en fecha 05 de noviembre de 2007, y admitida en fecha 12-11-2007, emplazándose a los demandados, ciudadanos: Aura Rosa Domínguez de Mujica y Yolman García, ya identificados, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se practicara.
Dada la imposibilidad del alguacil seguir actuando en el ejercicio de su condición, en virtud de los lazos de consanguinidad que lo unían con el co-demandado Yolman García, presenta en fecha 24 de enero de 2008, escrito de Inhibición, por cuanto estos hechos encuadran en la causal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; declarando éste Juzgado en fecha 14/02/2.008 Con Lugar la referida Inhibición, y en consecuencia se designó como alguacil accidental en la presente causa a la ciudadana Arlenis Rossangel Martínez Hernández.
Se evidencia de los folios 47 y 57 del expediente, recibos de compulsas sin practicar, por la imposibilidad de ubicar a los demandados de autos; razón por la cual el Apoderado judicial de la parte actora procedió a solicitar la citación mediante carteles de la parte demandada, acordándosele en fecha 26-03-2.008, librar los carteles a los fines de su publicación respectiva y así dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Abril de 2.008 el abogado Segundo Ramírez, mediante diligencia, consignó en autos ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada, e igualmente consta al folio 71 del expediente, constancia de la secretaria temporal fijando el cartel de citación en la cartelera de este Juzgado, con fecha 02/05/2.008.
Transcurrido el lapso concedido a la parte demandada en los carteles de citación publicados en su debida oportunidad, para su comparecencia a darse por citados en la presente demanda, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando al Tribunal se les designe defensor ad-litem; por lo que en fecha 12 de junio de 2.008 e dictó auto acordando lo solicitado, y se designó como defensor ad-litem al abogado Elio Zerpa, quien al ser notificado de dicho nombramiento manifestó no poder aceptar por diversas ocupaciones.
Es el caso que en fecha 09 de marzo de 2.009, se designó como defensor ad-litem de los ciudadanos AURA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA y YOLMAN GARCIA, a la abogada Gloria Evelina Giménez González, Inpreabogado Nro. 119.215, siendo notificada en fecha 20/03/2.009 y juramentada en fecha 24/03/2.009; por lo que el abogado Segundo Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ernestina Noguera, solicitó en fecha 06/04/2.009 la citación de la defensor ad-litem de los demandados.
Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2.009, el Tribunal dictó auto mediante el cual explanó: “Vista la diligencia cursante al folio 99 del expediente, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio: Segundo Ramón Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, y visto que tanto este tribunal, así como el resto de los tribunales locales y la colectividad en general, tiene conocimiento que en fecha: 02/04 del año en curso, tuvo lugar el fallecimiento del codemandado de autos, abogado: Yolman García, ya que el mismo se desempeñó como Juez titular del hoy Juzgado Primero de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, encontrándose para la fecha de su fallecimiento jubilado de dicho cargo, en virtud de lo cual, el tribunal niega lo solicitado.”; lo que conllevó al apoderado judicial de la parte actora a solicitar mediante diligencia (f.101) se ordenara la publicación del edicto respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; instando el Tribunal al diligenciante a consignar en autos copia certificada del Acta de Defunción del causante Yolman García, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, cumpliéndose con ésta formalidad en fecha 11/02/2.010 (f.106).
Procede el Tribunal en fecha 17/02/2.010, a acordar la citación de los herederos desconocidos del causante Yolman García, mediante edicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el lapso allí establecido se ordenaría la citación del heredero conocido y de la defensor ad-litem de la codemandada Aura Rosa Domínguez de Mujica, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 22/02/2.010 y 17/05/2.010, la secretaria de este Juzgado y el Abogado Segundo Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, dieron cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 17/02/2.010, y visto que venció íntegramente el lapso concedido a los herederos desconocidos del causante Yolman García para darse por citados, se le designó defensor Ad-litem, aceptando dicho cargo el abogado Carlos Beltrán Barrios Avendaño, Inpreabogado Nro. 8.215, tal como se evidencia del folio 141 del expediente; y así mismo se acordó la citación del Heredero conocido ciudadano Yolman Octavio García y de la defensor ad-litem de la codemandada Aura Rosa Domínguez de Mujica.
Por otra parte, en fecha 01/10/2.010, la alguacil accidental consignó en autos recibo de compulsa declarando que citó a la abogada Gloria Evelina Giménez, en su condición de Defensor ad-litem de la codemandada Aura Rosa Domínguez de Mujica.
En fecha 18 de octubre de 2.010, se acordó la citación del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, abogado Carlos Beltrán Barrios Avendaño, siendo citado en fecha 02/11/2.010.
Vista la imposibilidad de practicar la citación del heredero conocido Yolman Octavio García (f.145), se acordó la citación por carteles y vencido el lapso establecido en el mismo, el Tribunal le designó defensor ad-litem, aceptando para ejercer dicho cargo el abogado Luís Alfonso Verastegui García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.634 (f. 179), quién fue citado en fecha 10/01/2.012.
Se evidencia del folio 162 del expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual declara la suspensión de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual fue publicado en Gaceta oficial N° 39.668 de fecha 06/05/2.011; y en virtud que posteriormente en fecha 23/05/2.011 previo análisis del caso se constató que el supuesto no encuadraba con el decreto antes señalado, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto del folio 162 del expediente.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando en la oportunidad legal, el abogado en ejercicio de su profesión Luís Alfonso Verastegui Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.634, actuando con el carácter de defensor Ad-litem del ciudadano Yolman Octavio García, heredero conocido del de cujus Yolman García, opuso cuestión previa prevista en el ordinal 3° y 6°, los cuales se refieren a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en e libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.
Visto el escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el artículo 346.3°) y 6°) del Código de Procedimiento Civil, consignado por el defensor ad-litem del heredero conocido del de cujus Yolman García, este tribunal decidió la misma así:
“…Primero: En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346.3°) del Código de Procedimiento Civil, el defensor ad-litem del heredero conocido del de cujus Yolman García explanó:
Que el defecto del poder, el actor consigna al folio 03 y 04, copia simple de un poder especial otorgado para una causa laboral en el año 2004, y además una de las otorgantes no es parte en esta causa.
Expuesto lo anterior, quien Juzga pasa a resolver la presente cuestión previa y lo hace de la siguiente forma:
Que si bien es cierto que el abogado Segundo Ramón Ramírez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ernestina Noguera, junto con el libelo de demanda consignó copia simple del poder, no es menos cierto que el abogado antes mencionado, en fecha 07 de marzo de 2.012 a través de escrito, trajo a los autos el poder en original (f. 188 y 189).
Ahora bien, en el caso de autos con vista a la defensa invocada por el defensor ad-litem del heredero conocido del de cujus Yolman García, considera este Tribunal que el instrumento poder consignado primeramente en copia simple y luego en su original, es un poder que tiene todas las características de un poder general debidamente autenticado por ante una autoridad del Estado, para que los abogados que allí se mencionan actuasen en nombre y representación de su mandante, Ernestina Noguera, por tanto, considera quien juzga que el poder es amplio y suficiente para incoar la presente demanda por Nulidad de Venta en nombre de su mandante. Aunado a ello se evidencia que el poder en su parte in fine indica: “Estas facultades se otorgan a través de este mandato, son válidas para actuar en materia civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Menores o de Protección y cualquier otra actividad que requiera representación, siendo suficientemente amplias para tal efecto”.
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.3°) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor ad-litem del heredero conocido del de cujus Yolman García, y así se decide.
Segundo: En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346.6°) del Código de Procedimiento Civil, el mismo nos indica que la constituye “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en e libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, refiriéndose tácitamente a lo dispuesto en el artículo 340.1°), el cual señala: “La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”.
Señala el oponente de la cuestión previa:
Que el defecto denunciado es la falta de nomenclatura del Tribunal; el actor indica erradamente al folio 01 este Tribunal es competente en la materia Agraria, siendo incorrecto, por cuanto al distribuir la demanda en fecha 01/11/2007, este Tribunal dejó de ser Agrario y se evidencia al folio 43 del expediente.
Que el defecto del libelo al no indicar la estimación de la demanda en la conversión en unidades tributarias, requisito del libelo según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a esta cuestión previa opuesta, el Juzgador resuelve de la forma siguiente:
Ciertamente el libelo de demanda fue dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y visto que para el mes de octubre del año 2.007 según oficio Nro. 0705/2007 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fue modificada de denominación de los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien juzga considera que aún cuando se incluyó la materia Agraria, la misma no es de carácter relevante por cuanto recién se había suprimido la materia.
Ahora bien, en cuanto a la estimación de la demanda en la conversión en unidades tributarias, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no señala esta formalidad. Sin embargo en Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2009-006, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2.009, señala que la estimación de la demanda debe indicarse en unidades tributarias, que aplicado a la cuestión previa opuesta, no da ha lugar por cuanto la misma fue introducida para su distribución en fecha 29 de octubre de 2.007.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declaran sin lugar la Primera y Tercera cuestión previa contenida en el artículo 346.6°) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor ad-litem del heredero conocido del de cujus Yolman García, y así se decide.
III
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en el ordinal 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado en ejercicio de su profesión Luís Alfonso Verastegui Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.634, actuando con el carácter de defensor Ad-litem del ciudadano Yolman Octavio García, heredero conocido del de cujus Yolman García…”
Por su parte, el defensor ad-litem de los herederos desconocidos Abogado Carlos Beltrán Barrios Avendaño, consignó escrito de contestación de demanda (f.198), en el que entre otras cosas expuso:
“…Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido general del Libelo de demanda; por ser falso e incierto la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión, que contiene la Acción de Nulidad de Documento de Compra-venta que se tiene incoada en contra del Causante Yolman García y otro, de los herederos desconocidos a los que represento en mi condición de Defensor judicial o Ad-litem representado. Dicho rechazo y contradicción lo fundamento en lo siguiente: PRIMERO: Rechazo por ser falso e incierto que los Demandantes sean propietarios un inmueble constituido por una casa construida sobre terrenos municipales, ubicada en la Avenida 12 entre calles 11 y 12, No. 11-8, de la ciudad de San Felipe Edo. Yaracuy, alinderada así: Norte: Casa de Alejandro Giménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimunda Graterol; y Oeste: Con casa de Carmen de González; inmueble que le pertenece según Documento Público suscrito por la Ciudadana: PAULA CRISTINA TOVAR viuda DE DOMINGUEZ, quien era venezolana, titular de Cédula de Identidad No. 812.086… (omissis)… por ante la Notaria Pública de San Felipe Edo. Yaracuy, No 13, de fecha 06 de Febrero del año 1.981.- SEGUNDO: Rechazo por ser falso e incierto que la vendedora enajeno o vendió dicho inmueble basándose en sus Derechos de propiedad que sobre el mismo tenia según Documento Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del antes Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 31, folios del 97 frente al 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, de fecha 22-08-1972.- TERCERO: Rechazo por ser falso e incierto que no deba tener validez a favor de los presuntos herederos de la vendedora PAULA CRISTINA TOVAR viuda DE DOMINGUEZ, ninguna declaración Sucesoral que incluya el inmueble en cuestión como activo hereditario. Siendo también falso que la conducta de los demandados haya sido fraudulenta, primero en la elaboración de la Planilla de Declaración Sucesoral de la ciudadana Difunta PAULA CRISTINA viuda DE DOMINGUEZ, y luego en la elaboración del referido documento de Compra-venta cuya nulidad se pide.- CUARTO: Es falso e incierto que mis defendidos deba convenir en La nulidad absoluta de la convención contenida en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 06 de Abril de 2004, anotado bajo el no. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004. Segundo que deban convenir en que el bien inmueble que fuera objeto del documento que contiene la convención que se demanda su Nulidad Absoluta, salió del patrimonio de la Ciudadana: PAULA CRISTINA TOVAR viuda DE DOMINGUEZ, antes que esta falleciera, no formando parte de su caudal hereditario. Tercero que deban convenir en que la única propietaria del inmueble descrito sin duda alguna sea de la demandante…”
Así mismo el defensor ad-litem del heredero conocido del de cujus Yolman García, ciudadano Yolman Octavio García, en la oportunidad de contestación de la demanda, presentó escrito que señala lo siguiente:
“TACHA INCIDENTAL POR FALSEDAD DE INSTRUMENTO
“… tacho incidentalmente de falso el instrumento al folio 5 en esta causa, presentado ante la Notaria Pública de San Felipe, instrumento n° 13 en fecha 06 de Febrero de 1.981, de conformidad con los Artículos 440, párrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6 del Artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del distrito San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el n° 31, folios 97 frente 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo; Tercer Trimestre de fecha 22-08-1972, no es referido al inmueble vendido, ese corresponde a una sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente n° 2324; de divorcio entre Miguel Pérez y Juana González de Pérez, sin ninguna relación con esta causa…
CONTESTACION A LA DEMANDA
…resalto: la accionante Ernestina Noguera, en su escrito de demanda expresa que, por documento público suscrito por Paula Cristina viuda de Domínguez ante la Notaria Pública de San Felipe, instrumento n° 13 en fecha 06 de Febrero de 1.981, adquirió un inmueble constituido por una casa, sobre terrenos municipales, ubicado en la avenida 12, entre calles 11 y 12 n° 11-8 en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, el cual en nombre de mi representado impugno por ser falso.
En nombre y en representación de mi defendido antes identificado; contradigo en todo y cada una de sus partes la demanda, tanto en lo hechos como en el derecho, interpuesta por Ernestina Noguera…(omissis)… no es cierto que la accionante adquirió de buena fe y ante la Notaria Pública, la casa de marras; ya que Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez desconoció la cualidad de heredera y copropietaria de su hija Aura Rosa Domínguez Tovar y pretendió vender la cosa ajena en la cuota respectiva de su hija. Esta herencia intestada en su cincuenta (50%) fue dejada por el difunto Eloy Manuel Domínguez, cónyuge y padre, respectivamente de Paula Cristina Tovar de Domínguez y Aura Rosa Domínguez Tovar, hija a la cual no se le pidió su consentimiento para vender: No es cierto que la accionante vendió por Notaría Publica; porque el documento fue suscrito privadamente y posterior fue llevado a su reconocimiento unilateralmente y solo consta que compareció la presunta vendedora como heredera para pretender vender privadamente la cosa ajena: No es cierto que la accionante sea legitima propietaria del referido inmueble ubicado en avenida 12, entre calle 11 y 12 n° 11-8 en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy; por cuanto el legítimo comprador de buena fe y propietario es Yolman García, (difunto), …(omissis)… Impugno el instrumento mencionado en el libelo, por el cual Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez, se atribuyó la propiedad del inmueble vendido… La confesión a favor de mi defendido esta delatada así: Eloy Manuel Domínguez Agüero murió el 28 de Febrero de 1977, aura rosa Domínguez Tovar nació el 30 de Agosto de 1939, hija de doble vínculo de los cónyuges, Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez falleció el 04 de Febrero de 1998 y Ernestina Noguera adquirió el 06 de Febrero de 1.981; de esto se ve claro, si salió en vida de Paula Cristina Tovar el inmueble y pero también si es del caudal hereditario; entonces es notorio que la hija obtuvo una cuota hereditaria al morir su padre en 1977 y era copropietaria con su mamá; pero ésta intento en vano desconocer su carácter y se evidencia en el instrumento privado de la actora. Y es por eso que Aura Rosa Domínguez Tovar al morir su madre le vendió en plena propiedad al causante de mi representado…”
Consta al folio del 203 al 204 del expediente, que la defensor ad-litem de la codemandada Aura Rosa Domínguez de Mujica, contestó así:
“…Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho el contenido del Libelo de Demanda; por ser incierto y falso lo expresado como hechos y el derecho como basamento de la acción demandada. El referido rechazo y contradicción lo fundamento de la siguiente manera: PRIMERO: Por ser incierto y falso que la Demandante sea la propietaria un inmueble constituido por una casa construida sobre terrenos municipales, ubicada en la Avenida 12 entre calles 11 y 12, No. 11-8, de la ciudad de San Felipe Edo. Yaracuy, alinderada así: Norte: Casa de Alejandro Giménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimunda de Graterol; y Oeste: Carmen de González; inmueble que le pertenece según Documento Público suscrito por la Ciudadana: PAULA CRISTINA TOVAR viuda DE DOMINGUEZ, quien era venezolana, titular de Cédula de Identidad No. 812.086… omissis… por ante la Notaria Pública de San Felipe Edo. Yaracuy, No 13, de fecha 06 de Febrero del año 1.981.- B) Por ser incierto y falso que la vendedora enajeno o vendió dicho inmueble basándose en sus Derechos de propiedad que sobre el mismo tenia según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 31, folios del 97 frente al 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, de fecha 22-08-1972.- C) Por ser incierto y falso que no deba tener validez a favor de los presuntos herederos de la vendedora PAULA CRISTINA TOVAR viuda DE DOMINGUEZ, ninguna declaración Sucesoral que incluya el inmueble en cuestión como activo hereditario. Siendo también falso que la conducta de los demandados haya sido fraudulenta, en la elaboración de la Planilla de Declaración Sucesoral de la ciudadana PAULA CRISTINA viuda DE DOMINGUEZ, y también en la elaboración del Documento de Compra-venta del cual se pide su nulidad.- D) Por ser incierto y falso que mi aquí defendida deba convenir a la Nulidad Absoluta del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 06 de Abril de 2004, anotado bajo el no. 10, Tomo Primero, folios del 56 al 59, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004. Por ser incierto y falso que deba convenir en que el bien inmueble que es objeto de la compra-venta que su Nulidad Absoluta se pide a través de la demanda que estoy contestando en este acto, ya había salido del patrimonio de la Ciudadana: PAULA CRISTINA TOVAR viuda DE DOMINGUEZ, antes que esta falleciera, no formando parte de su caudal hereditario. Así como también es incierto que deba convenir en que la única propietaria del inmueble descrito sea de la demandante ciudadana: ERNESTINA GOGUERA…”
DE LA SUSTANCIACION DE LA TACHA INCIDENTAL
En fecha 08 de mayo de 2.012, este Tribunal dictó auto ordenando la sustanciación de la tacha de documento público por cuaderno Separado de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en la cual habiendo transcurrido los lapsos procesales que la misma debe seguir, se procedió en fecha 06/08/2.012, a dictar sentencia así:
“…De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional precisa que no se encuentra probado el hecho que “el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”, por lo que la nota de autenticación de fecha 06 de febrero de 1981 efectuada por la Notaría Pública de San Felipe, en el documento signado bajo el N° 13, se tiene como cierta e indubitable para cumplir los efectos jurídicos como documento legalmente reconocido, la cual reviste de gran importancia por cuanto se verifica la conformación de los datos expresados en dicha autenticación y la realidad de los hechos que dieron origen al documento.
Con base en lo expuesto, esta Tribunal declara sin lugar la tacha propuesta el 18 de abril de 2012 por el abogado Luís Alfonso Verastegui Gómez, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Yolman Octavio García, en su condición de heredero conocido del demandado en autos Yolman García, plenamente identificado en autos, contra el documento reconocido, autenticada el 06 de febrero de 1981, ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 13, y así se decide.
III
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte demandada, contra el documento público que contiene el reconocimiento a favor de la ciudadana: ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.258.879, representada por el abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30758, sobre una casa ubicada en la avenida doce (12), entre las calles once y doce (11 y 12) de esta ciudad de San Felipe, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 06 de febrero de 1981, anotado en los libros de Autenticaciones bajo el Nº 13; en consecuencia, se establece:
PRIMERO: El mencionado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del acto jurídico a que dicho instrumento se contrae. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental de documento público, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha…”
Lo que produjo que el Defensor Ad-litem del heredero conocido Yolman Octavio García, apelara de la misma, en fecha 08/08/2.012, mediante diligencia que consta al folio 68 del Cuaderno Separado; escuchándose en ambos efectos de conformidad con el Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y ordenándose remitir el expediente al Juzgado de Alzada a través de oficio, en fecha 14/08/2.012.
Una vez el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se dictó sentencia declarando inadmisible la tacha incidental propuesta por el Abogado Luís Verastegui, Inpreabogado N° 54.634, actuando en su condición de defensor judicial del ciudadano Yolman García, contra el documento que fuera presentado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 13 de fecha 06 de Febrero de 1.981, y como consecuencia de ello, revocó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2.012.
DE LAS PRUEBAS
En su oportunidad legal las partes promovieron pruebas así:
La abogada Gloria Evelina Giménez González, defensor ad-litem de la codemandada Aura Rosa Domínguez de Mujica, a través de escrito que consta al folio 206 y vto., promovió en el Capítulo Primero el mérito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho; en el Segundo Capítulo, prueba documental, y al Capítulo Tercero, prueba de informes; las cuales fueron admitidas a sustanciación, por cuanto las mismas en ellas contenidas no son manifestantes ilegales ni impertinentes, en todo cuanto ha lugar en derecho salvo en la definitiva.
El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito que consta al folio 210 al 211 y vto., de la primera pieza, promoviendo en su Capítulo Primero el Principio de la Comunidad de la Prueba; en el Capítulo Segundo la prueba documental, en el Capítulo Tercero, prueba de informes, así mismo promovió testigos.
El abogado Luís Alfonso Verastegui, en su carácter de defensor ad-litem del heredero conocido Yolman Octavio García, identificado anteriormente, presentó escrito de promoción de pruebas en un folio útil en el que promovió el merito favorable de las actas procesales y especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de la demanda por el actor y la prueba de informes.
Se evidencia del folio 218 del expediente, escrito de promoción de Pruebas, presentado por el defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante Yolman García, en el cual se acogió al principio de la Comunidad de la Prueba y reprodujo el merito favorable de los autos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a hacer el estudio del material probatorio, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA AURA ROSA DOMÍNGUEZ MUJICA
Documentales
1) Acogiéndose al Principio de la Comunidad de la Pruebas (sic), promueve el merito favorable de los Autos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho. Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (principio de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte codemandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.
2) Copia fotostática simple de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 22/08/1962 (folios 207 y 208 pza. 1), quedando anotado bajo el número 31, folios 97 frente del 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1962, mediante el cual el ciudadano Juan Ruperto Rodríguez vende a la ciudadana Paula de Domínguez, una casa de paredes de bloques de concreto y techo de tejas que de su propiedad tiene en la Avenida 12 entre las Calles 11 y 12 de esta ciudad, alinderada así: Norte: Casa de Alejandro Giménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimunda de Graterol; y Oeste: Casa de Carmen de González y Avenida 12 de por medio. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y al no haber sido ni impugnado ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y con pleno valor probatorio capaz de demostrar la venta que efectúo el ciudadano Juan Ruperto Rodríguez a la ciudadana Paula de Domínguez el día 22/08/1962, con lo cual se evidencia la tradición legal, y así se decide.
3) Promovió la Prueba de Informes, con el objeto de que este digno Tribunal solicite información a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, situado en el piso uno, del Edificio Rental, ubicado en Av. 7 entre Calles 11 y 12, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, sobre los siguientes Particulares: Primero: Que de información sobre, Si se encuentra o no inscrito en los Protocolos del año 1962 que lleva esa oficina, el documento anotado bajo el n° 31, folios 97 frente del 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y 3er, Trimestre del año 1962. Segundo: En caso positivo, que se envíe al Tribunal Copia Certificada de dicho documento. Prueba de informe que fue admitida y acordada mediante auto de fecha 21/05/2012 (folio 02 pza. 2), en la que se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, y a la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy sobre lo peticionado.
En fecha 25/05/2012 (folios 11 y 15 pza. 2), se recibió oficio signado con el N° 7720/051 de fecha 24/05/2012, suscrito por la Abg. Magdy Oviedo, Registradora Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, mediante el cual informa que en sus archivos se encuentra protocolizado el documento inserto bajo el número Treinta y Uno (31), Protocolo Primero, (1°) Tomo Segundo (2°) Tercer Trimestre (3°) del año 1962, por lo cual remite copia certificada fotostática del citado documento, el cual consta de tres (3) folios útiles. De la revisión que se realiza al mismo se evidencia que se trata de un documento de venta, debidamente protocolizado, mediante el cual el ciudadano Juan Ruperto Rodríguez le vende a la ciudadana Paula de Domínguez, una casa de paredes de bloques de concreto y techo de tejas de su propiedad, ubicada en la Avenida 12 entre las Calles 11 y 12 de esta ciudad, alinderada así: Norte: Casa de Alejandro Giménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimunda de Graterol; y Oeste: Casa de Carmen de González y Avenida 12 de por medio.
A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica como indicios, que adminiculados con la inspección judicial efectuada por este Tribunal en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, en fecha 11/07/2012 (folios 33 y 34 del Cuaderno Separado de Tacha) se evidencia la tradición legal del inmueble que efectúa el ciudadano Juan Ruperto Rodríguez a la ciudadana Paula de Domínguez el día 22/08/1962; y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
1) Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, que favorezca los derechos e intereses de su representada. Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.
2) Copia Certificada de Documento de venta Autenticado (folios 05 y 06 pza. 1), mediante el cual la ciudadana Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez da en venta a la ciudadana Ernestina Noguera, reservándose de por vida el usufructo, una casa ubicada en la Avenida 12 entre las Calles 11 y 12 de esta ciudad de San Felipe, y alinderada así: Norte: Casa de Alejandro Giménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimunda de Graterol; y Oeste: Carmen de González; construida con paredes de bloques de concreto y techos de tejas. Dicha casa la hubo por compra que de ella hizo al ciudadano Juan Ruperto Rodríguez, tal y como se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy en fecha 22/08/1962, quedando anotado bajo el número 31, Folios 97 al frente del 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, del año 1962, del cual se evidenció en Inspección Judicial que hiciera este Juzgado, en fecha 11/07/2012 (folios 33 y 34 del Cuaderno Separado de Tacha Incidental), a los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, donde se evidencio que en los libros correspondientes al año 1962, Folio 97, aparece el documento signado con el número 31, mediante el cual el ciudadano Juan Ruperto Rodríguez da en venta a la ciudadana Paula de Domínguez una casa de paredes de bloques de concreto y techo de tejas de su propiedad, ubicada en la Avenida 12 entre las Calles 11 y 12 de esta ciudad, alinderada así: Norte: Casa de Alejandro Giménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimunda de Graterol; y Oeste: Casa de Carmen de González y Avenida 12 de por medio; el cual se encuentra debidamente protocolizado, anotado bajo el número 31, Folios 97 de frente del 98, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 22/08/1962. Con lo que se evidencia que se trata del mismo bien inmueble con sus linderos, medidas y demás anexidades señaladas en el documento privado autenticado negocial, el cual fuere reconocido en su contenido y firma, mediante el cual la ciudadana Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez da en venta a la ciudadana Ernestina Noguera y que en el mismo se incurrió en un error material al momento de redactarse, evidenciándose que el año señalado (1972), no es el correcto, sino que el año correspondiente es 1962. Y así se decide.
3) Copias Certificadas de Documento de Venta Autenticado en “Papel Sellado Nacional H-79 número 11877337 y H-79 número 11877326” (folios 05 y 06, pza. 01), mediante el cual la ciudadana Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez da en venta a la ciudadana Ernestina Noguera una casa que tiene y posee en la Avenida 12 entre las Calles 11 y 12 de esta ciudad de San Felipe, reservándose de por vida el usufructo sobre la misma y alinderado así: Norte: Casa de Alejandro Giménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimunda de Graterol; y Oeste: Carmen de González; construida con paredes de bloques de concreto y techos de tejas. Dicha casa la hubo por compra que de ella hizo al ciudadano Juan Ruperto Rodríguez, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, estado Yaracuy en fecha 22/08/1972, quedando anotado bajo el número 31, Folios 97 al frente del 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, del año antes mencionado. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por tratarse de un documento privado autenticado negocial, tal como se desprende de la revisión del mismo, es privado porque es una manifestación volitiva de personas que en su elaboración no intervino ningún funcionario, es autenticado porque interviene un Notario Público al servicio del Estado que hizo constar el reconocimiento del contenido y firma de la otorgante y es negocial por contener convenciones entre sujetos de derecho privado, tal y como lo dispone el Artículo 1355 del Código Civil, por lo que puede ser agregado conforme lo pauta el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. El mismo fue tachado incidentalmente por el defensor judicial del ciudadano Yolman Octavio García, en su condición de heredero conocido del codemandado Yolman García, en fecha 18/04/2012 (folios 200 al 202 pza. 1) lo cual motivó la apertura de cuaderno separado, en la que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en apelación, dictó sentencia declarando Inadmisible la Tacha Incidental propuesta por el Abogado defensor judicial del ciudadano Yolman Octavio García, contra el documento que fuera presentado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 13 de fecha 06/02/1981, y como consecuencia de ello, revocó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2012; por lo que con ello se demuestra que la ciudadana Paula Cristina Tovar Viuda de Domínguez dio en venta a la ciudadana Ernestina Noguera, una casa de su propiedad con las características señaladas en el mismo, quedando anotado bajo el número 13, en fecha 06/02/1981; y por tanto tiene valor probatorio entre las partes intervinientes por ser un documento reconocido en su contenido y firma, por lo cual no tiene efectos contra terceros; y así se decide.
4) Copia Certificada de Acta de Defunción signada con el número 80/1998, de fecha 04/02/1998 (folio 07 pza. 1) marcada con la letra “C”, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante el cual se demuestra el deceso de la ciudadana PAULA CRISTINA TOVAR DE DOMÍNGUEZ. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y así se decide.
5) Copia Certificada del expediente signado con la nomenclatura 12993 (f.09 al 40 pza. 01), que por Juicio de Entrega Material incoara el ciudadano Yolman García contra la ciudadana Aura Rosa Domínguez por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, en fecha 19/08/2004. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales por ser documentos públicos pueden ser agregados, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga todo el valor probatorio capaz de demostrar que por oposición fundamentada en causa legal, esto es, que la ciudadana Ernestina Noguera ha permanecido y para la fecha permanece habitando el inmueble que le sirve de vivienda principal, lo cual imposibilitó formalizar la entrega material del bien objeto de la presente causa, todo ello con base al Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los medios de prueba anteriormente identificados, este Juzgador los estima en el siguiente sentido, se consideran que son de relevancia en cuanto a que son tendientes a esclarecer que la ciudadana Ernestina Noguera viene ocupando el inmueble en calidad de propietaria desde el 06 de febrero de 1981, tal y como se refleja del documento privado autenticado negocial analizado en el numeral 3; y así se decide.
6) Copia simple de documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, registrado bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo, de fecha 06/04/2004, mediante el cual la ciudadana Aura Rosa Domínguez viuda de Mujica vende al ciudadano Yolman García, unas bienhechurías construidas en una porción de terreno municipal que mide cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), consistentes en una casa de paredes de bloques de concreto y techo de teja, ubicada en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de ALEJANDRO GIMÉNEZ; SUR: Casa de RAFAEL PORTILLO; ESTE: Casa de RAIMUNDA DE GRATEROL; y OESTE: Casa de CARMEN DE GONZÁLEZ y Avenida 12 de por medio. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, y al no haber sido ni impugnado ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y con pleno valor probatorio a favor del ciudadano Yolman García (de cujus) parte demandada en la presente causa, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, esto es, que en la venta verificada ante el registrador respectivo hubo una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros tal como lo exigen los Artículos 1920 y 1924 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 45 de la Ley de Registro Público y Notariado; por lo que con ella se demuestra que las bienhechurías construidas sobre terreno propiedad municipal fueron vendidas por la ciudadana Aura Rosa Domínguez viuda de Mujica al ciudadano Yolman García (de cujus), en fecha 06/04/2004, y así se decide.
7) Copia simple de documento de reconocimiento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 26/01/2007 (folios 214 y 215), quedando anotado bajo el número 03, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, mediante el cual la ciudadana Ernestina Noguera, convalida, acepta y está conforme con la venta que en vida le hiciera la ciudadana Paula Cristina Tovar de Domínguez, mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 06/02/1981, redactado por el abogado José Pastor Díaz Espinoza, que tenía por objeto la venta de una casa de su propiedad situada en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, alinderada así: Norte: Casa de Alejandro Giménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimunda de Graterol; y Oeste: Casa de Carmen de González; que le pertenecía a la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 22/08/1972, anotado bajo el número 31, Folios 97 frente al del 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1972. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por tratarse de un documento privado autenticado negocial, tal como se desprende de la revisión del mismo, es privado porque es una manifestación volitiva de personas que en su elaboración no intervino ningún funcionario, es autenticado porque interviene un Notario Público al servicio del Estado que hizo constar el reconocimiento del contenido y firma de la otorgante y es negocial por contener convenciones entre sujetos de derecho privado, tal y como lo dispone el Artículo 1355 del Código Civil, por lo que puede ser agregado conforme lo pauta el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Con ello se demuestra que la ciudadana Paula Cristina Tovar Viuda de Domínguez dio en venta en vida a la ciudadana Ernestina Noguera, una casa de su propiedad con las características señaladas en el mismo, en fecha 06/02/1981; y por tanto tiene valor probatorio entre las partes intervinientes por ser un documento reconocido en su contenido y firma, por lo cual no tiene efectos contra terceros; y así se decide.
8) Promovió la Prueba de Informes, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, “…a fin de 1) solicitar información al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, ubicado en la Avenida 7 entre Calles 11 y 12 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en el Edificio Rental, Primero: sobre la existencia o no en sus archivos del Documento anotado bajo el número 31, folios 97 frente del 98, Tomo Segundo, Protocolo Primero año 1962. Segundo: Si la información solicitada en el numeral anterior, es positiva, que remita a este digno Tribunal Copia Certificada del referido documento. Asimismo, 2) solicite información al Notario Público de San Felipe del Estado Yaracuy, situado en la Avenida Caracas con Quinta Avenida, Primer Piso del Edificio Stémica, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; sobre los siguientes hechos que constan en el Libro de Autenticaciones que llevó esa Notaría en el año 2007; en consecuencia a esta prueba promovida se desarrollen los siguientes particulares: Primero: Que se dé información sobre la existencia en el libro antes señalado del Documento antes señalado del Documento Autenticado en fecha 26 de enero de 2007, anotado bajo el No. 03, Tomo 10. Segundo: Que informe al Tribunal si la información solicitada en el numeral anterior, es positiva, que remita a este Tribunal Copia Certificada del referido documento…”. Prueba de informe que fue admitida y acordada mediante auto de fecha 21/05/2012 (folio 04 pza. 2), en la que se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, y a la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy sobre lo peticionado.
En fecha 25/05/2012 (folios 11 y 15 pza. 2), se recibió oficio signado con el N° 7720/051 de fecha 24/05/2012, suscrito por la Abg. Magdy Oviedo, Registradora Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, mediante el cual informa que en sus archivos se encuentra protocolizado el documento inserto bajo el número Treinta y Uno (31), Protocolo Primero, (1°) Tomo Segundo (2°) Tercer Trimestre (3°) del año 1962, por lo cual remite copia certificada fotostática del citado documento, el cual consta de tres (3) folios útiles. De la revisión que se realiza al mismo se evidencia que se trata de un documento de venta, debidamente protocolizado, mediante el cual el ciudadano Juan Ruperto Rodríguez le vende a la ciudadana Paula de Domínguez, una casa de paredes de bloques de concreto y techo de tejas de su propiedad, ubicada en la Avenida 12 entre las Calles 11 y 12 de esta ciudad, alinderada así: Norte: Casa de Alejandro Giménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimunda de Graterol; y Oeste: Casa de Carmen de González y Avenida 12 de por medio.
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”.
La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio.
A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica como indicios, que adminiculados con la inspección judicial efectuada por este Tribunal en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, en fecha 11/07/2012 (folios 33 y 34 del Cuaderno Separado de Tacha) se evidencia la tradición legal del inmueble que efectúa el ciudadano Juan Ruperto Rodríguez a la ciudadana Paula de Domínguez el día 22/08/1962; y así se decide.
En cuanto a la solicitud de informe dirigida al Notario Público de San Felipe del Estado Yaracuy, acordado en auto de fecha 21/05/2012, y remitido conforme a oficio librado en esa misma fecha, signado con el número 154/2012. No consta en autos del envío de este informe por parte de la Notaría.
Testimoniales:
Por su parte la demandante promovió como testigos a los ciudadanos Mary Antonia Domínguez de Lugo, Catalina Mercedes Guevara Gutiérrez, Mirva Elena Torrealba de Alejos y Juana Francisca Fonseca de Herrera, de los cuales:
1.- Rindió declaración la ciudadana Mary Antonia Domínguez de Lugo (folio 25), quien manifestó lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ernestina Noguera e igualmente conoció en vida a la ciudadana Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez; que sabe y le consta que la ciudadana Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez le vendió el 06/02/1981 a la ciudadana Ernestina Noguera, mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, una casa de su propiedad ubicada en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12, N° 11-8, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, alinderada por el Norte: Casa de Alejandro Giménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimunda Graterol; y Oeste: Casa de Carmen de González; que sabe y le consta que la ciudadana Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez en el documento de venta que le firmara a Ernestina Noguera se reservó el derecho de usufructo y uso; que sabe y le consta que el documento de venta que le hiciera Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez se firmo en la Notaría que funcionaba en el Edificio López Ortega en fecha 06/02/1981 y firmó la señora Paula y Ernestina iba a firmar después; asimismo afirmó que vio a la ciudadana Aura Rosa Domínguez de Mujica ese día que la señora Paula firmó; asimismo a afirmó que la señora Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez le firmó también un documento de venta de una casa a la señora Aura Rosa Domínguez de Mujica por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy que funcionaba en el Edificio López Ortega en fecha 06/02/1981; asimismo afirmo que le constaba lo declarado porque ese día acompañaba a la señora Paula Cristina a la Notaría.
2.- Rindió declaración la ciudadana Catalina Mercedes Guevara Gutiérrez (folio 26 pza. 2), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ernestina Noguera e igualmente conoció en vida a la ciudadana Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez; que sabe y le consta que la ciudadana Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez le vendió el 06/02/1981 a la ciudadana Ernestina Noguera, mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, una casa de su propiedad ubicada en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12, N° 11-8, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, alinderada por el Norte: Casa de Alejandro Giménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimunda Graterol; y Oeste: Casa de Carmen de González; que sabe y le consta que la ciudadana Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez en el documento de venta que le firmara a Ernestina Noguera se reservó el derecho de usufructo y uso; que le consta que el documento de venta que le hiciera Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez se firmo en fecha 06/02/1981 y firmó la señora Ernestina, la señora Paula, no recuerda que otra persona estuvo allí; asimismo afirmó conocer a la ciudadana Aura Rosa Domínguez de Mujica porque ella es de la comunidad y después se fue para Nirgua; asimismo a afirmó que la señora Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez le firmó también un documento de venta de una casa a la señora Aura Rosa Domínguez de Mujica por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy que funcionaba en el Edificio López Ortega en fecha 06/02/1981; asimismo afirmo que le constaba lo declarado porque son personas conocidas y le consta que esos hechos sucedieron.
3.- Rindió declaración la ciudadana Juana Francisca Fonseca de Herrera (folio 28 pza. 2), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ernestina Noguera e igualmente conoció en vida a la ciudadana Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez; que sabe y le consta que la ciudadana Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez le vendió el 06/02/1981 a la ciudadana Ernestina Noguera, mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, una casa de su propiedad ubicada en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12, N° 11-8, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, alinderada por el Norte: Casa de Alejandro Giménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimunda Graterol; y Oeste: Casa de Carmen de González; que sabe y le consta que la ciudadana Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez en el documento de venta que le firmara a Ernestina Noguera se reservó el derecho de usufructo de la casa que vendía; que sabe y le consta que el documento de venta que le hiciera Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez se firmó en la Notaría pública situada en el Edificio López Ortega en fecha 06/02/1981 y firmó la señora Paula; asimismo afirmó conocer a la ciudadana Aura Rosa Domínguez de Mujica; asimismo a afirmó que la señora Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez le firmó también un documento de venta de una casa a la señora Aura y firmo otros más por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy que funcionaba en el Edificio López Ortega en fecha 06/02/1981; asimismo afirmo que le constaba lo declarado porque ese día la llevó en su carro a la señora Paula.
Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: Conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ernestina Noguera e igualmente conocieron en vida a la ciudadana Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez; que saben y les consta que la ciudadana Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez le vendió el 06/02/1981 a la ciudadana Ernestina Noguera, mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, una casa de su propiedad ubicada en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12, N° 11-8, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, alinderada por el Norte: Casa de Alejandro Giménez; Sur: Casa de Rafael Portillo; Este: Casa de Raimunda Graterol; y Oeste: Casa de Carmen de González; que saben y les consta que la ciudadana Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez en el documento de venta que le firmara a Ernestina Noguera se reservó el derecho de usufructo de por vida; que saben y les consta que el documento de venta que le hiciera Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez se firmo en la Notaría que funcionaba en el Edificio López Ortega en fecha 06/02/1981 y fue firmado la señora Paula y la señora Ernestina Noguera iba a firmar después; asimismo afirman conocer a la ciudadana Aura Rosa Domínguez de Mujica y que la señora Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez le firmó también un documento de venta de una casa a la señora Aura Rosa Domínguez de Mujica por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy que funcionaba en el Edificio López Ortega en fecha 06/02/1981; asimismo afirman que le consta lo declarado porque ese día acompañaron a la señora Paula Cristina a la Notaría; razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la venta que por reconocimiento de contenido y firma fuera autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 06/02/1981, efectuada entre las ciudadanas Paula Cristina Tovar viuda de Domínguez (Difunta) y la ciudadana Ernestina Noguera, sobre unas bienhechurías correspondientes a una casa de su propiedad construida sobre terreno municipal, ubicada en la Avenida 12 entre Calles 11 y 12, N° 11-8, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, documento por medio del cual demuestra la posesión, origen y condición legal del inmueble objeto de la presente causa, y así se decide.
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA YOLMAN GARCIA (DE CUJUS)
1) Invocó el merito favorable que se desprenden de las actas procesales, y muy especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de la demanda por el actor al confesar judicialmente, no ser propietaria del bien mueble objeto de esta causa, por cuanto no tiene título o instrumento que lo justifique. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”, por tanto, acogiendo el criterio antes señalado, este Tribunal considera que tal promoción no es susceptible de valoración y así se decide.
2) Conforme el (sic) Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario (antiguo (sic) Oficina Subalterna de Registro Público) de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, en Edificio Rental de esta entidad federal, a fin de que se sirva informar a este Despacho Judicial, sobre los instrumentos que constan en dicha oficina: anotado bajo el N° 31, folios 97 frente 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo; Tercer Trimestre de fecha 22/08/1972, con especificación de qué se trata dicha protocolización, las partes, y todo detalle menester. El medio probatorio anterior tiene como objetivo demostrar que no hubo inmueble enajenado, ni la vendedora tenia título suficiente para vender y la demandante carece de título del inmueble para demandar. Prueba de informes que fue admitida y acordada mediante auto de fecha 21/05/2012 (folio 08 pza. 2), en la que se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes sobre lo peticionado.
En fecha 25/05/2012 (folios 16 y 22 pza. 2), se recibió oficio signado con el N° 7720/052 de fecha 24/05/2012, suscrito por la Abg. Magdy Oviedo, Registradora Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, mediante el cual informa que en sus archivos se encuentra protocolizado el documento inserto bajo el número Treinta y Uno (31), Protocolo Primero, (1°) Tomo Segundo (2°) Tercer Trimestre (3°) del año 1972, folios de 41 vuelto al 45 frente, lo cual remite copia certificada fotostática del citado documento, el cual consta de cuatro (4) folios útiles, correspondiente a una Sentencia de Divorcio entre partes que no guardan relación con los ciudadanos citados en el referido oficio. Estas documentales, por cuanto nada aportan en la resolución de los hechos controvertidos de la litis, no se les otorga valor probatorio, y así se decide.
PRUEBAS DEL DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS (YOLMAN GARCÍA)
1) Se acoge al Principio de la Comunidad de la Pruebas (sic), en este sentido reprodujo el mérito favorable de los autos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, en que beneficie y favorezca los Herederos Desconocidos del fallecido codemandado Yolman García. Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (principio de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte codemandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas, y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con el Artículo 1346 del Código Civil:
Artículo 1346. “La acción para pedir la nulidad de la convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por le ejecución del contrato”.
La norma antes transcrita se refiere, en general, a un lapso para que opere la prescripción de la acción para pedir la nulidad, sin distinguir el tipo de nulidad a que se refiere, si a la pretensión por nulidad absoluta o por nulidad relativa, de allí que, sea necesario determinarlo.
Por otra parte, es prudente traer a colación a los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, quienes en su obra (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752), expresan lo siguiente: La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato). La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento).
Según los autores antes citados, la nulidad contractual puede estudiarse desde los puntos de vista siguientes:
1) La inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa;
2) La nulidad total y la nulidad parcial y;
3) La nulidad textual y nulidad virtual.
En cuanto al primer punto de vista (que es el que interesa a la presente decisión) la mayor parte de la doctrina contemporánea, rechaza el concepto de inexistencia, al señalar que la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato produce en principio su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa, de allí que, en la actualidad sólo se contemplen la nulidad absoluta y la nulidad relativa.
Ambos tipos de nulidad, encuentran su fundamento en los Artículos 1141 y 1142 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1141. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º) Consentimiento de las partes; 2º) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º) Causa lícita”.
Con respecto a este Artículo, Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano, Anotado y Concordado, Año 2004, comenta lo siguiente: “Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa”. El artículo 1141 del Código Civil, señala los tres requisitos para la existencia de un contrato, en el sentido que si falta alguno de ellos, el contrato no existe y por lo tanto no produce efectos jurídicos.
Según lo expuesto, la doctrina considera la inexistencia como un supuesto de nulidad absoluta.
Por su parte, el Artículo 1142 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1142: “El contrato puede ser anulado: 1º) Por incapacidad legal de la partes o de una de ellas; y 2º) Por vicios del consentimiento”.
De la anterior norma se infiere que es causa de nulidad relativa del contrato o anulabilidad del mismo, la incapacidad de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento, entendiendo el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato. En este orden de ideas, tenemos que la doctrina y la legislación han establecido como vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia.
Según la doctrina, el consentimiento viciado constituye un supuesto de anulabilidad, es decir de nulidad relativa.
Tal distinción, entre ambas normas jurídicas ha sido expresada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación, en una vieja sentencia de fecha 24 de noviembre de 1967, cuando dejó sentado:
“La Corte observa:
El formalizante incurre en una manifiesta confusión entre los conceptos: falta de consentimiento y consentimiento viciado, que son dos cosas completamente diferentes a las que la propia ley sanciona de muy diferentes maneras.
El citado artículo 1.141 enumera entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes, es obvio, por lo tanto, que si ese requisito falta, el contrato es inexistente.
El artículo 1.142 a su vez establece que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento. Es decir, si hay consentimiento, pero ese consentimiento está viciado, el contrato puede ser anulado.
En el caso a que se contrae la formalización, la recurrida encontró que el contrato a que se refería adolecía de falta de consentimiento, y muy acertadamente la consideró inexistente, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.141.
Si se hubiera tratado de un consentimiento viciado por error, por ejemplo, o por cualquiera otra causa, el acto no tendría la sanción de inexistencia, pues habría un consentimiento, aunque viciado, que sólo podría ser objeto de anulación.
La recurrida aplicó, en consecuencia, de manera correcta las disposiciones legales denunciadas, conforme a su justo sentido derivado de la propia letra de las disposiciones y de la interpretación doctrinal. Su denuncia es, por lo tanto, improcedente. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. XVII (17) Caso: F. Silvestre contra O.P.R.O.Y.C.A., pp. 382 y 383)
Igualmente, la casación civil venezolana, se ha encargado de definir y caracterizar la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Así, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número RC.01342, expediente 03-550, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 15/11/2004 (Caso: Flor de La Chiquinquirá Caldera de Ramírez y otra contra Luis Fernando Bohórquez Montoya), estableció:
“Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)”.
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y de casación, resulta claro que en la presente pretensión de nulidad absoluta de convención, el actor no señaló ni demostró ninguno de los supuestos establecidos en la legislación civil venezolana, esto es, causa ilícita, vicios del consentimiento y de incapacidad allí contemplados, que resulten aplicables al juicio que por acción de nulidad absoluta incoada por el Abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.758, actuando en nombre y representación de la ciudadana ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.258.879, en contra de los ciudadanos AURA ROSA DOMINGUEZ DE MUJICA y YOLMAN GARCÍA (de cujus), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.570.859 y V-4.122.920, respectivamente; supuestos estos necesarios para configurar la pretensión aludida, por lo que la acción de nulidad absoluta de convención debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
En cuanto a la procedencia del reconocimiento de la propiedad del bien inmueble, solicitado en el libelo de demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
La propiedad es definida por nuestro Código Civil en su Artículo 545 de la siguiente manera, a saber:
Artículo 545. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
Asimismo, señalan los Artículos 1474, 1920 y 1924 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (...)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Asimismo, el Artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece en relación a los actos que deben degustarse lo siguiente:
Artículo 45: “El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad. (…)”.
¿Cómo se valoran los contratos traslativos de propiedad privados, notariados o registrados? Si un registrador público y un notario público pueden dar fe de los actos o negocios realizados, ¿en qué se diferencian, sus efectos? En palabras sencillas, un documento registrado es oponible a terceras personas, como se señaló, cuestión esta que no caracteriza a los documentos autenticados que sólo serán oponibles entre las partes contratantes, como bien lo establece el Artículo 1924 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1924. “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En este orden de ideas, la doctrina contenida en el libro, del autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1999.pp. 88-89), señala con ocasión a la transmisión de la propiedad lo siguiente: “la transmisión de la propiedad y la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles si no han sido previamente registrados, no surten efecto contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble (C.C., Art. 1924. encab.). Así, por ejemplo, si A vende un inmueble a B por documento que no se llega a registrar y luego se lo vende nuevamente a C por documento registrado, B no puede oponer a C la venta dicha. En efecto, aunque ante A y B la propiedad se transmitió a B. este derecho no es oponible a C. A tendrá que responder frente a B; pero es C quien triunfa si B quiere reivindicar el inmueble.
Cuando coexiste varios derechos compatibles sobre una cosa ajena se impone precisar el rango y la preferencia que corresponde a cada uno de ellos en relación con los restantes. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia número RC-00543, expediente número 03-016, con ponencia del Magistrado suplente Tulio Álvarez Ledo, de fecha 17/09/2003 (Caso: Carlos Luís Lenty Crespo contra Transporte Catarí S.R.L), ha señalado en forma reiterada que el Artículo 1924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos, a saber:
“Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión”.
Es importante precisar las diferencias que se originan entre el documento autenticado y el documento público, en cuanto a los efectos de ambos documentos. En este sentido, es propicio considerar la opinión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, citado por el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano” (Ediciones Libra C.A, Caracas febrero 2013, Pp. 433, 434 y 435), en lo que debe entenderse por documento público y documento autentico, cuando refiere lo siguiente: “Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones: y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió…”.
Con relación al documento autentico sostiene el citado autor: “Autentico significa en sentido filológico’ acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, Y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído…’. (…Omissis…) Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de él o ellos las firmas o las escrituras que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quienes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. 1.363 CC), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de público a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad…”. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado). En este orden de ideas, Brewer Carías sostiene:
“El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación: y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aún legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es un documento privado, no público; pero también es en parte un documento autentico, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos. No respecto a todo lo demás”.
En síntesis, luego de precisar las normas, doctrina y sentencia transcrita, en el caso de bienes inmuebles el documento Registrado es por excelencia el documento público, idóneo, fehaciente y oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre las partes contratantes que plasmaron su voluntad, sin detallar sobre su legalidad o procedencia del negocio jurídico. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros tal como lo exigen los Artículos 1920 y 1924 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 45 de la Ley de Registro Público y Notariado; no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes, de la manifestación bilateral de las partes y da lectura al contenido del contrato, sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
Por lo antes expuesto, es claro que la demanda por nulidad de venta intentada por el Abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.758, actuando en nombre y representación de la ciudadana ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.258.879, contra los ciudadanos AURA ROSA DOMÍNGUEZ DE MUJICA y YOLMAN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.570.859 y V-4.122.920, respectivamente, resulta improcedente de manera abierta, en virtud de que el documento por el cual se erige propietaria, es un documento privado autenticado negocial, el cual es autenticado por la intervención de un Notario Público al servicio del Estado y es negocial porque así lo define Artículo 1355 del Código Civil, cuando dispone: “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”; y claramente no oponible al ciudadano YOLMAN GARCÍA, quien tiene mejores derechos, esto es, un documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy y con ello oponible al propio actor. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR la presente pretensión, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la presente Acción de Nulidad de Venta incoada por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.913, Inpreabogado bajo el número 30.758, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.258.879, incoado contra los ciudadanos AURA ROSA DOMÍNGUEZ DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.570.859, representada por la Defensor Ad Litem Abogada Gloria Evelina Giménez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.589.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.215, y el ciudadano YOLMAN GARCÍA (de cujus), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.122.920, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al dos (02) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES DE GALINDEZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES DE GALINDEZ
WACA/mmdg
Exp. 6673
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