JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de abril de 2.013
Año: 202° y 154°

En cuanto a la medida de embargo solicitada por los ciudadanos: Luis Fernando Aguilar García y María Felicia Mendoza Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.624.180 y V-17.257.026, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.594 y 173.295, respectivamente, Endosatarios en Procuración de la ciudadana Ana María Rivero Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.765.997, de este domicilio, en el libelo de demanda, este Tribunal para decidir sobre su procedencia o no, lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
En escrito de demanda la parte actora, expuso:
“De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, pido que se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad o en posesión del intimado, de los cuales señalo un bien inmueble que describo de la siguiente manera: Una casa y local comercial ubicada en la esquina de la Calle N° 8 y avenida N° 5, Sector Centro, del Municipio Nirgua estado Yaracuy y comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: con pared de casa que es ó fue de Benito Gonzales, pared divisoria en medio; PONIENTE: casa que es ó fue de Ángel Rafael Moreno, calle N° 8 en medio uno de su frente; NORTE: con la iglesia parroquial Nuestra Señora de la Victoria del Prado de Talavera, la citada avenida N° 5 de por medio; y SUR: con local comercial que fue de Manuel Tovar, pared de por medio; bien inmueble que es propiedad del demandado como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua hoy Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy en fecha 26 de enero de 1988, quedando inscrito bajo el N° 17 a los Folios 81 vuelto al 83 vuelto, Protocolo Primero del Tomo Segundo del Primer Trimestre del año 1988, del que acompaño una copia debidamente certificada marcada con la letra “C”…”

Las medidas en el procedimiento por intimación proceden siempre que se cumplan tres requisitos a saber: 1. Que la parte demandante la solicite; 2. Que la demanda esté fundamentada en instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques u en cualesquiera otros documentos; 3. Que se hayan cumplido los requisitos de admisibilidad del proceso intimatorio.
Por su parte el sistema de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación, en cuanto permite la obtención de las mismas mediante una simple solicitud y sin requisito alguno cuando la demanda estuviere fundada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o documentos negociables, prácticamente deroga el régimen cautelar ordinario, que somete a exigentes requisitos de procedibilidad el providenciamiento de las mismas, como son el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama y el “periculum in mora” o el peligro en la mora o en el retardo, y donde, ante la ausencia de ellos, solo permite acordarlas con caución que asegure al demandado los daños y perjuicios que pueda sufrir con su ejecución, todo ello en virtud de que las medidas suponen la intervención patrimonial del demandado con la sola reclamación de un derecho discutido y aun no declarado y actuar sobre una esfera jurídica externa sin ser cierto el derecho reclamado y de que, además, suelen ser decretadas “inaudita parte” para prevenir el riesgo de insolvencia o de evasión, lo que implica la posibilidad de lesión del derecho de propiedad y del derecho a la defensa del accionado.
Ahora bien, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (negrita del Tribunal).
El embargo proviene de acciones personales y se relaciona con la eventual sentencia de condena al pago de la prestación debida, persiguiendo asegurar bienes muebles del demandado para su entrega dineraria o posterior remate para la satisfacción del crédito de su acreedor, con el efecto de prohibir la movilización o traslado de los mismos, por lo que se trata de una medida asegurativa y a la vez prohibitiva; y la prohibición de enajenar y gravar en los casos de acciones reales relativas a inmuebles o derechos inmobiliarios, persigue mantener inalterada la situación jurídica de esos bienes o derechos en poder del demandado, hasta que se dicte la sentencia que despeje la incertidumbre existente respecto a ellos e impidiendo actos registrales lesivos a esos mismos derechos, con lo cual se logra conservar la cualidad pasiva del litigante en el juicio.
Es por lo anteriormente expuesto; y aplicado al caso de autos, observa este Juzgador que, aun cuando la parte actora cumple con los requisitos de procedencia señalados anteriormente, solicita en su escrito que se decrete medida de embargo sobre un bien inmueble que describió, lo cual no está permitido por nuestra legislación, motivo por el que se declara improcedente la misma y así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.