REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 6333
SOLICITANTES: Francisco Daniel Vargas Navea y Lismar Josefina Parra Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.965.688 y V-16.592.020, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Willian Hernan Escobar Castillo, inscrito en el Inpreabogado Nº 68.498.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: Francisco Daniel Vargas Navea y Lismar Josefina Parra Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.965.688 y V-16.592.020, respectivamente, de este domicilio, respectivamente, asistidos por el Abogado Willian Hernán Escobar Castillo, inscrito en el Inpreabogado Nº 68.498, quienes manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 10/12/2004, y que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Cedeño entre calle El Casabe y Callejón La Mosca, diagonal a La Estación de Servicios San Andrés Quinta Santa Eduviges, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Igualmente manifiestan no haber procreado hijos durante la unión, como tampoco adquirieron bienes en comunidad por liquidar; han decidido separarse de cuerpo por mutuo y amistoso acuerdo; motivo por el cual solicitan se declare la Separación de Cuerpos.
I
En fecha 09 de febrero de 2007, se recibió previa distribución la solicitud que por Separación de Cuerpos presentaron los ciudadanos Francisco Daniel Vargas Navea y Lismar Josefina Parra Pérez, antes identificados.
En fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal acuerda darle entrada, registrarla y formar expediente con los recaudos anexos, y así mismo instó a los solicitantes a ratificar su solicitud, a los fines de proceder a dictar el decreto de separación, de conformidad con el parágrafo primero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con tal formalidad en fecha 07/03/2008. Así mismo se acordó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se notificó en fecha 09/03/2009 (f. 11) y emitió su opinión favorable en fecha 11/03/2009.
Se admitió a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 26/03/2008 y se decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos Francisco Daniel Vargas Navea y Lismar Josefina Parra Pérez, antes identificados.
Consta al folio 13 del expediente, auto de este Tribunal, donde el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente y así mismo ordena el archivo del expediente, la desincorporación del mismo del inventario y su remisión al archivo judicial de este estado en su oportunidad correspondiente, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que las parte dieran impulso procesal.
En fecha 15 de abril de 2.013, la ciudadana Lismar Josefina Parra Pérez, presentó diligencia, solicitando el expediente que se encontraba en el archivo judicial, a los fines de dar continuidad al mismo, para lo cual el Tribunal dicta auto en fecha 16/04/2.013 acordando su solicitud, libra oficio y le asigna el Nro. De solicitud 007/2013. Llegado el expediente a este Tribunal, se le dio entrada, se le dio su misma nomenclatura y se agregó a las actuaciones la solicitud Nro. 007/2013.
Se evidencia del folio 20 del expediente, diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos Francisco Daniel Vargas Navea y Lismar Josefina Parra Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.965.688 y V-16.592.020, respectivamente, de este domicilio, respectivamente, asistidos por el Abogado Willian Hernán Escobar Castillo, inscrito en el Inpreabogado Nº 68.498, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 26/03/2008.
Estando la presente causa para decidir, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
I
Observa este Juzgador, que junto al escrito libelar fue consignada copia certificada del Acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual cursa al folio dos (02) del expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: FRANCISCO DANIEL VARGAS NAVEA Y LISMAR JOSEFINA PARRA PEREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha Diez (10) de diciembre del año 2004, documento este que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de celebración del matrimonio entre los solicitantes, en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece. Así mismo los solicitantes consignaron copia por el procedimiento fotostato de las cédulas de identidad, las cuales no fueron impugnadas durante el proceso por lo que en criterio de quien juzga es darle valor a estos documentos de fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En este orden de ideas, se observa, que consta al folio once (11) boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, cumplida y consignada por el Alguacil del Tribunal, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil venezolano vigente.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, en criterio de quien Sentencia, conlleva a Decretar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se establece.
Como quiera que los prenombrados cónyuges manifiestan no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, como tampoco haber adquirido bien alguno, el Tribunal no hace pronunciamiento en relación a los mismos, pero en caso de existir bienes conyugales, procédase a su liquidación y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No hay pronunciamiento sobre costa dada la naturaleza del fallo.
II
En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: Francisco Daniel Vargas Navea y Lismar Josefina Parra Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.965.688 y V-16.592.020, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado Willian Hernán Escobar Castillo, inscrito en el Inpreabogado Nº 68.498. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 10 de diciembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, según acta extendida bajo el N°. 131 de los Libros de Matrimonios llevados por ante esa Coordinación de Registro Civil para el año 2004.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifiestan no haberlos procreado, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto los mismos manifestaron no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente N°. 6333.-
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilu López Rivero
|