REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 6204
DEMANDANTE: CARLOS EMIGDIO CAÑIZALES BENITEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.133.591.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO CONTRERAS SALAS, JESUS LOPEZ POLANCO, AILESOR JOSEFINA CORREA MONTAÑO Y ROCIO BLANCO CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.405.267, V-4.170.657, V-6.298.793 y V-14.709.256, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.385, 16.270, 92.390 y 101.942, respectivamente.
DEMANDADOS POR COBRO DE BOLIVARES: JUAN BAUTISTA HERNANDEZ BRACAMONTE y CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.662.064 y V-3.075.105, respectivamente.
DEMANDADOS POR ACCION PAULIANA: CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, DEYSI COROMOTO CARRERO FERNANDEZ, CARLOS JAVIER HERNANDEZ APONTE y NILZA NORAYMA CARRERO FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.075.105, V-16.641.966, 11.798.598, V-11.425.933, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS CARLOS JAVIER HERNANDEZ APONTE Y DEYSI COROMOTO CARRERO FERNANDEZ: Abogada NILZA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.425.933, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.009, y la misma actúa en nombre propio.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO CESAR EMILIO CARRERO MURILLO: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA VASQUEZ y ANDREINA CARVAJAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.260, 45.954, 104.109 y 126.036.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y ACCION PAULIANA
SENTENCIA: EXTINGUIDA LA OBLIGACION
MATERIA: CIVIL
La presente demanda de COBRO DE BOLIVARES Y ACCION PAULIANA, se inicia mediante escrito de demanda suscrita y presentada por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.405.267, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 114.385, actuando en este acto como apoderado Judicial del ciudadano: CARLOS EMIGDIO CAÑIZALES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.133.591, tal como se evidencia de poder especial que consta al folio Doce (12) del expediente, contra los ciudadanos: JUAN BAUTISTA HERNANDEZ BRACAMONTE Y CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.662.064 y 3.075.105, respectivamente, por Cobro de Bolívares a los prenombrados ciudadanos, así como por Acción Pauliana al segundo de los nombrados, y a los ciudadanos: DEYSI COROMOTO CARRERO FERNANDEZ; CARLOS JAVIER HERNANDEZ APONTE; Y NILZA NORAYMA CARRERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° 16.641.966; 11.798.598 y 11.425.933, respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 02 de Octubre de 2006, el Tribunal le dio el trámite de ley respectivo, y así mismo se cumplió con el procedimiento para el emplazamiento de los codemandados de autos.
Transcurridos los lapsos procesales en la presente causa, se dictó sentencia en los siguientes términos:
“…declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EMIGDIO CAÑIZALES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.133.591, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.405.267, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 114.385, contra los ciudadanos: JUAN BAUTISTA HERNANDEZ BRACAMONTE Y CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.662.064 y 3.075.105, respectivamente, por Cobro de Bolívares el primero de los nombrados en su carácter de deudor principal y por Cobro de Bolívares en su carácter de avalista y Acción Pauliana el segundo de los nombrados, y a los ciudadanos: DEYSI COROMOTO CARRERO FERNANDEZ; CARLOS JAVIER HERNANDEZ APONTE; Y NILZA NORAYMA CARRERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° 3.075.105; 16.641.966; 11.798.598 y 11.425.933, respectivamente, por acción pauliana.
2. En consecuencia de declara CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano: CARLOS EMIGDIO CAÑIZALES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.133.591, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.405.267, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 114.385, contra los ciudadanos: JUAN BAUTISTA HERNANDEZ BRACAMONTE Y CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.662.064 y 3.075.105, respectivamente.
3. SIN LUGAR la Acción Pauliana incoada por el ciudadano: CARLOS EMIGDIO CAÑIZALES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.133.591, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO CONTRERAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.405.267, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 114.385, contra los ciudadanos: CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.075.105, así como en contra los ciudadanos: DEYSI COROMOTO CARRERO FERNANDEZ; CARLOS JAVIER HERNANDEZ APONTE; Y NILZA NORAYMA CARRERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° 16.641.966; 11.798.598 y 11.425.933, respectivamente, por Acción Pauliana,
4. Como consecuencia de lo anterior se ordena la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los bienes: Primero: Local Comercial signado con el N° 03, ubicado en la planta baja del edificio “Residencia Doña Miguel”, situado en la carrera 24, esquina calle 28 Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, construido sobre un lote de terreno propio con una superficie de seiscientos veintiún metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (621,15 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en una distancia de treinta y siete metros con quince centímetros (37,15 mts), con la carrera 24; Sur: en una distancia de treinta y siete metros con setenta centímetros (37,70 Mts) con casa y solar que fue de Fabian Canelón y que son o fueron de Roseliano Hernández; Este: en quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) con solar que fue de Olegario Soteldo y que son o fueron de Elena Prado de Salazar; y Oeste: en diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts) con la calle 28, con una área aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (53,40 M2) incluyendo un (1) baño y sus linderos particulares son: Norte: con la carrera 24 que es su frente; Sur: fachada sur del Edificio que da a la casa y solar que es o fue de Roseliano Hernández; Este: con local N° 2 y Oeste con la calle 28; protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de Junio de 2006, inserto bajo el N° 37, tomo 28, Protocolo Primero; Segundo: Apartamento distinguido con el N° 3-D, ubicado en el tercer (3er) piso del Edificio Carabobo, que forma parte de la unidad residencial Venezuela, ubicado en Bararida, Barquisimeto estado Lara, con un área de Noventa y seis metros cuadrados con ciento treinta y cinco decímetros cuadrados (96,135 M2), alinderado de la siguiente manera; Norte: con fachada interna del Edificio y área de circulación vertical; Sur: Con fachada sur del Edificio; Este: con el apartamento 3-C del mismo edificio y Oeste: con Edificio Bomboná, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del primer circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de Junio de 2006, inserto bajo el N° 50, folio 388 al 392, Protocolo primero, tomo décimo séptimo, según trimestre del año 2006. Tercero: Sobre una parcela de terreno propio y casa de habitación distinguida bajo el N° 03, ubicados en la calle interna del Conjunto Residencial Mi Cielito II, situado en la calle Juan de Dios Ponte, Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, con una superficie de (164,70 m2) alinderada de la siguiente manera Norte: en una línea de 17,90 mts. Con parcela N° 02; Sur: en una línea de 18,05 mts, con parcela N° 04; Este: en una línea de 9,27 Mts. Con terreno de la sucesión de Antonio Segovia; y Oeste: en una línea de 9,06 Mts. Con la calle interna del Conjunto residencia, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del municipio Palavecino , Cabudare estado Lara, de fecha 07 de Marzo de 2006, inserto bajo el N° 39, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo 20, primer Trimestre de 2006; una vez que quede firme la presente decisión y así queda establecido.
5. Quedando vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el área de terreno aproximadamente de Seis mil ciento setenta y un metros cuadrados (6.171 Mts2), ubicado en el sector la Popita, Aldea Tononó, Jurisdicción de lo que es o fue Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos son Norte: con propiedades de Arnoldo Méndez Cárdenas, lindero éste limitado por alambre de púa; Sur: con propiedades que son o fueron de Isabel Monsalve; Este: con la carrera vía pericos y Oeste: con la carretera que conduce vía Tononó, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 17 de Agosto de 1993, inserto bajo el N° 50, tomo 4, Protocolo Primero; la cual no fue enajenada por el avalista y así de declara.
6. No se condena en costa a los codemandados de autos dado que la demanda fue declarada parcialmente con lugar.
Ahora bien, en vista que la sentencia quedó definitivamente firme, los codemandados de autos JUAN BAUTISTA HERNANDEZ BRACAMONTE y CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, antes identificados, quedaron condenados al pago de la obligación por el Cobro de Bolívares.
Se evidencia del folio 216 y vuelto del expediente, escrito suscrito y presentado por los ciudadanos Carlos Emigdio Cañizalez Benitez y Cesar Emilio Carrero Murillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.133.591 y 3.075.105, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Maygualida León Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.225, mediante el cual manifestaron lo siguiente:
“…hemos decido como en efecto lo hacemos de mutuo y común acuerdo, dar cumplimiento en forma voluntaria a las resultas de la referida sentencia por parte del codemandado y avalista CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, y por la otra el demandante CARLOS EMIGDIO CAÑIZALES BENITEZ, en la aceptación y convenimiento en el pago de la cantidad adeudada y sus accesorios, de la siguiente manera y que a continuación detallamos:
En fecha 30 de Enero de 2013; el codemandado ya identificado como CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, en su condición de codemandado y AVALISTA, presentó una oferta de pago para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia y EL DEMANDANTE, ya identificado como CARLOS EMIGDIO CAÑIZALES BENITEZ, la aceptó conforme, recibiendo la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 440.500,00); de la denominación actual, discriminados de la siguiente manera:
.-La cantidad de CUATROCIENTOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 400.127,48); correspondientes al valor de la mencionada letra de cambio N° 1/1; (anexo “B”) y .-La cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 40.372,52); por concepto de intereses moratorios y demás comisiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil… (omissis)… Por todo lo antes expuesto, Yo, CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, venezolano, mayor de edad, con la cédula de Identidad N° V-3.075.105, en mi condición de codemandado y AVALISTA de la letra de cambio objeto de la presente acción, declaro que: “he dado total y cabal cumplimiento con el pago de la deuda demandada en esta causa y que nada debo por éste ni por ningún otro concepto al ciudadano CARLOS EMIGDIO CAÑIZALEZ BENITEZ, antes identificado”; y yo, CARLOS EMIGDIO CAÑIZALEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, con la cédula de Identidad N° V-11.133.591; …demandante de autos, declaro que: “He recibido conforme las cantidades de dinero antes estipuladas, condenadas a pagar en la demanda que intentara para el respectivo cobro de Bolívares, y manifiesto que con el referido pago realizado por el codemandado y AVALISTA, supra identificado, como CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, doy por pagada la obligación y sus accesorios contraída por el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ BRACAMONTE, antes identificado y que nada me adeudan por éste ni por ningún otro concepto.
…solicitamos muy respetuosamente, se proceda de manera inmediata en primer lugar:
.-A levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este procedimiento en contra del terreno propiedad del codemandado y AVALISTA, plenamente identificado en el cuerpo de la sentencia en mención en el intem 5, y en consecuencia se sirva oficiar al Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de estampar la respectiva nota marginal contentiva del levantamiento de la referida medida que pesa sobre el inmueble ampliamente identificado en los autos del presente expediente…”.
I
Del análisis de lo explanado mediante escrito suscrito y presentado por el codemandado y avalista CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, y el demandante CARLOS EMIGDIO CAÑIZALES BENITEZ, ambos identificados inicialmente, queda claro que se ha efectuado el pago de la cantidad condenada en auto de admisión de la demanda, y en consecuencia Extinguida la obligación; por lo que se hace necesario para el Tribunal, acordar la suspensión de la medida preventiva decretada en fecha 21/12/2.006, según oficio N° 865/2006, sobre inmueble contentivo de un lote de terreno con un área aproximada de Seis Mil ciento Setenta y Un metros cuadrados (6.171 Mts2), ubicado en el Sector La Popita, Aldea Tononó, jurisdicción del Municipio San Sebastian, San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: con propiedades de Arnaldo Méndez Cárdenas, lindero delimitado con alambres de púa; Sur: con propiedades que son o fueron de Isabel Monsalbe; Este: con la carretera vía pericos y Oeste: con la carretera que conduce a la Vía Tononó, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del distrito San Cristóbal, de fecha 17 de agosto de 1.993, inserto bajo el Nro. 50, tomo 4, Protocolo Primero, y así se decide.
II
Por la razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Extinguida la Obligación de Pago que versa sobre el Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano: CARLOS EMIGDIO CAÑIZALES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.133.591, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio JESUS LOPEZ POLANCO, AILESOR JOSEFINA CORREA MONTAÑO Y ROCIO BLANCO CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.657, V-6.298.793 y V-14.709.256, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.270, 92.390 y 101.942, respectivamente, contra los ciudadanos: JUAN BAUTISTA HERNANDEZ BRACAMONTE Y CESAR EMILIO CARRERO MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.662.064 y 3.075.105, respectivamente y así queda establecido. En consecuencia el Tribunal ordena la suspensión de la medida preventiva decretada en la presente causa descrita anteriormente y que se encuentra relacionado en el numeral 5 de la sentencia de fecha 29/01/2.009; ofíciese lo conducente al organismo correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013) Años: 202° de la Federación y 154° de la Independencia. Expediente 6204.-
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez
En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria Temporal
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez
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