JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de abril de 2013
Años: 203° y 154°

Expediente N° 6075

PARTE DEMANDANTE Ciudadana ANA VICTORIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de la cédula de Identidad Nro. 3.260.725 y domiciliada en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE MIRIAM SUSANA ROMERO, Inpreabogado No. 154.078


PARTE DEMANDADA RAFAEL RAMÓN ÁLVAREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.521.914, domiciliado en la Carrera 05, entre calles 7 y 8, Sector Cuatro Esquina II, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.

MOTIVO
PARTICIÓN CONCUBINARIA
(INADMISIÓN)
Vista la anterior demanda, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 18 de abril de 2013, suscrita y presentada por la ciudadana ANA VICTORIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.260.725, debidamente asistida por la abogada MIRIAM SUSANA ROMERO, Inpreabogado No. 154.078, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN ÁLVAREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.521.914, en virtud de la misma, el Tribunal observa:

En el escrito libelar la solicitante manifiesta que por más de treinta (30) años sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano Rafael Ramón Álvarez Tirado y que de esa relación procrearon nueve (9) hijos los cuales llevan por nombre: Glenda Coromoto Álvarez de Meléndez, Rafael Segundo Álvarez López, Fanny Violeta Álvarez de Medina, Franz Reinaldo Álvarez López, Yaneth Marilin Álvarez de Escobar, Richard Leonel Álvarez López, Ana María Álvarez López, Darwin Fernando Álvarez López y Freddy Johan Álvarez López, todos actualmente mayores de edad; asimismo señaló que adquirieron una casa por medio de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental División de Vivienda Rural Nº f. 16-58, ubicada en la Carrera 5, entre calles 10 y 11, Sector Cuatro Esquina, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urachiche del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 15,35 vuelto al 37, Protocolo Primero, Primer Trimestre y de fecha 19 de febrero de 1964.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Dispone el artículo 77 del texto constitucional, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”

Concatenado con el artículo transcrito, se tiene que el artículo 767 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…

…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...

Explanado todo lo anterior, esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional, estableciendo que es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que en definitiva es la que genera efectos patrimoniales, pues tal comunidad admite prueba en contrario, o sea, es una presunción juris tantum; dicha presunción debe probarse mediante una gama de pruebas muy extensas, circunstancia esta ratificada por la jurisprudencia.
Ahora bien, de la revisión del escrito de la demanda y sus anexos, no se desprende que esté suficientemente probada por sentencia definitivamente firme para tales efectos, la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, por tal motivo es forzoso para esta juzgadora no admitir la presente Partición Concubinaria perteneciente a la unión estable de hecho o concubinaria y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana Ana Victoria López, contra el ciudadano Rafael Ramón Álvarez Tirado, ambos plenamente identificado en la parte narrativa de la presente decisión, por no estar probada en sentencia definitivamente firme la existencia de dicha unión.

SEGUNDO: SE ORDENA DEVOLVER los documentos públicos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para las mismas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2013. Años: 203° y 154°.
La Jueza Temporal,

Abog. INDIRA OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,


Abog. INES MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. INES MARTÍNEZ