EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos VICENZO CARAVELLI GUTIERREZ y DAYANA VANESSA MARTIN MANCINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 18.757.275 y V-19.614.738 respectivamente, de este domicilio; asistidos por el Abogado JORGE DAVID ACEVEDO QUIROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 148.002.
Recibida por distribución en fecha 25 de enero de 2011; el Tribunal le asignó la numeración correspondiente, absteniéndose de admitirla hasta tanto conste en las actas el domicilio conyugal de los solicitantes.
En fecha 24 de mayo de 2011, los solicitantes, ciudadanos VICENZO CARAVELLI GUTIERREZ y DAYANA VANESSA MARTIN MANCINI, antes identificado, asistidos del Abogado JORGE DAVID ACEVEDO QUIROZ, Inpreabogado N° 148.002, presentan diligencia indicando su último domicilio conyugal, siendo la dirección siguiente: calle 8 entre 4ta y 5ta avenida, edificio N° 15, apartamento N° 1, sector Cantarrana; admitiéndola el Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2012, previo abocamiento del Juez de este Tribunal al conocimiento de la misma, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; librándose la respectiva Boleta en fecha 09 de abril de 2012, conforme al auto cursante al folio 10 del expediente.
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Abril de 2012, el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f.13).
En fecha 09 de abril de 2013, comparecen los ciudadanos VICENZO CARAVELLI GUTIERREZ y DAYANA VANESSA MARTIN MANCINI, titulares de las cedulas de identidad Nro. 18.757.275 y V-19.614.738 respectivamente, asistidos por el Abogado JORGE DAVID ACEVEDO YUIROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 148.002, y presentan diligencia solicitando la Conversión en Divorcio por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ellos.
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos VICENZO CARAVELLI GUTIERREZ y DAYANA VANESSA MARTIN MANCINI, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinte de Febrero de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio que anexan marcado con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en calle 8 entre 4ta y 5ta avenida, edificio N° 15, apartamento N° 1, sector Cantarrana, San Felipe, Estado Yaracuy (conforme a diligencia cursante al folio 8); expresan que por la imposibilidad de convivir como una pareja estable, solicitan de mutuo y amistoso consentimiento la Separación de Cuerpos; alegan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes que liquidar; fundamentan su pretensión en el artículo 189 del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva del tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, VICENZO CARAVELLI GUTIERREZ y DAYANA VANESSA MARTIN MANCINI, ya identificados, marcada con la letra “A” que se encuentra anexa al expediente al folio 02 y su vuelto; apreciándose en dicha acta que tienen más de tres (03) años casados, así como más de un (1) año separados de hecho, quedando así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dichas actas se observa que las mismas fue extendida por el Registrador Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2012, habiendo transcurrido más de un año desde la referida fecha; es por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, la cual fue presentada por los ciudadanos VICENZO CARAVELLI GUTIERREZ y DAYANA VANESSA MARTIN MANCINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 18.757.275 y V-19.614.738 respectivamente, de este domicilio; asistidos por el Abogado JORGE DAVID ACEVEDO QUIROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 148.002; y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha Veinte (20) de Febrero de 2010, según acta de matrimonio signada con el número Veinte (20), cursante al folio 02 y su vuelto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, Doce (12) de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CAR/clga.
|