REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
YARACUY.
San Felipe, 04 de Abril de 2013.
Años: 202° y 154°
Vista la solicitud formulada al final del escrito que encabeza estas actuaciones y las declaraciones de los testigos jurados, MARVIS ARACELYS TRON TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.919.483 y domiciliada en la calle 03 Urbanización Simón Padilla casa N° 460 sector Guayurebo, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y NESTOR RAMON AVENDAÑO OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.274.861 y domiciliado en el sector Guayurebo, urbanización Simón Padilla calle 01 casa S/N, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO de propiedad a favor de la ciudadana JESMY VILLALOBOS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.653.300, sobre una bienhechuría construida en un área de terreno propiedad municipal, ubicado en la calle 03 entre avenidas 01 y 02 de la Urbanización Simón Padilla, sector Guayurebo, Jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, sobre las cuales el Tribunal otorga Titulo Supletorio; en un área de terreno que mide Doscientos Noventa y Ocho metros cuadrados con Ochenta centímetros (298,80 M2) aproximadamente, y un área de construcción es de Noventa y Dos metros cuadrados con Cuarenta y Ocho centímetros (92,48 M2), comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: en (24,90 ML) con casa y solar que es, o fue de la Familia Tron; Sur: en (24,90 ML) con casa y solar que es, o fue de la Familia Avendaño; Este: en (12,00 ML) con casa y solar que es, o fue de la Familia Gainza y Oeste: en (12,00 ML) con casa y solar que es, o fue de la Familia Tron y calle 03 de por medio; bienhechurías consistentes en: una casa de habitación con las siguientes características: techo de acerolit, piso de cemento revestido de baldosas de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas, puertas metálicas y las internas de madera, ventanas metálicas con vidrio incorporado color azul con sus respectivo protectores, cerca perimetral de bloques de concreto con su respectivo portón metálico con puerta incorporada que da acceso al garaje. Dividida en dos (02) dormitorios, una (01) sala-recibo, una (01) cocina-comedor, un (01) local comercial, con portón metálico corredizo y parte del techo de platabanda, dos (02) salas de baño internas y una (1) exterior con todos sus accesorios, un (01) lavadero, una piscina subterránea con estructura de concreto armado y una (1) patio; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros sobre dichas bienhechurías. Devuélvase a la parte interesada. Déjese copia certificada de esta providencia en el archivo del Tribunal.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha de hoy, y tal como fue ordenado se devuelve constante de sus folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp. Nº 102-13