Exp. Nº 1.867-13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana NATACHA DEL VALLE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.703.375, de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.822, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMAGLIA MARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.366.967, domiciliado en la calle tres (03), casa número G44, detrás del centro comercial La Galería, Urbanización Fundación Mendoza, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, mediante la cual señala “(…)en fecha 23 de septiembre del 2011, firme un contrato de arrendamiento, por el alquiler de un local signado con el N° 12(…) (…) con el ciudadano: CARLOS JOSE RAMAGLIA MARRA(…)”.(Cursivas del Tribunal), continua señalando: “(...) pero es el caso que el día tres (03) de septiembre del 2012 se presento el ciudadano arrendador: CARLOS JOSE RAMAGLIA MARRA, en el establecimiento, por mi arrendado, haciéndome entrega por escrito de su decisión de no renovar el contrato suscrito(…)” (Cursivas del Tribunal). Igualmente indica: “sin embargo transcurrido 15 días de esto el arrendador, se ha presentado insistentemente solicitándome de manera inmediata la entrega material del inmueble arrendado; en todo caso incumpliendo lo preceptuado en la clausula séptima del contrato de arrendamiento (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte de su escrito libelar se evidencia que el actor fundamenta su pretensión en la forma siguiente: “(…) la conducta del ciudadano: CARLOS JOSE RAMAGLIA MARRA, contravienen no solamente lo estipulado en el contrato de arrendamiento, sino que también lo preceptuado en el artículo 1.246 del Código Civil Venezolano (…)”. (Cursivas y subrayado del Tribunal), por ultimo en su petitorio solicita: “(…) por todas las razones de hecho y los fundamentos derechos ya señalados anteriormente, ocurro ante su competente autoridad a DEMANDAR cumplimiento de contrato suscrito fecha 15 de Septiembre del 2011, con el ciudadano: CARLOS JOSE RAMAGLIA MARRA, por incumplimiento de conformidad con los artículos 26, 49 en su encabezamiento de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; así mismo SOLICITO que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el actor en su libelo de demanda, concurre en discordancia en el momento de utilización de los términos o denominaciones de la pretensión, es decir, no señala de manera precisa el fundamento legal, ya que para este tipo de demandas existe una normativa especial que la regula, al respecto señala el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, esta Juzgadora infiere que una vez realizado el análisis exhaustivo del libelo de la demanda, evidencia que existe una discordancia en la utilización de los términos o denominaciones de la pretensión, es decir, la precisión en cuanto a la pretensión, y se evidencia que el actor incurre en una transgresión de la norma ut supra señalada, ya que no guarda relación los hechos con los fundamentos de derecho, y así se establece
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por ciudadana NATACHA DEL VALLE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.703.375, de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.822, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMAGLIA MARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.366.967, domiciliado en la calle tres (03), casa número G44, detrás del centro comercial La Galería, Urbanización Fundación Mendoza, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en la normativa legal correspondiente, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho de la tarde (2:38 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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