Exp. Nº 1.683-11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.989.767, asistida del abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el Inpreabogado con el número 7038, en contra del ciudadano SEGUNDO RENGIFO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.211.143, domiciliado en el Barrio El Esfuerzo, calle San Ignacio, entre calle Los Jazmines y calle Libertad, Farriar, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.
La demanda, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2.011) y se le dio entrada en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año, y se acuerda suspender la causa, en virtud de la Publicación y entrada en Vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y Desocupación Arbitraria de Vivienda, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.668 de fecha 06/05/2011.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2.011), se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado de autos, ciudadano SEGUNDO RENGIFO MONTERO, antes identificado a los fines de que comparezca ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que de contestación a la demanda.
Al folio siete (07), consta auto de abocamiento al conocimiento de la causa por el Juez Temporal y se ordena notificar a la parte actora, conforme lo establecen los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se libró la correspondiente boleta.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2.013), el Alguacil Temporal consigna Boleta de notificación sin practicar, por cuanto la Jueza del Tribunal se incorporo a sus funciones luego de haber culminado su reposo pre y post natal.
El Tribunal observa que el presente caso, se encuentra paralizado desde el día siete (07) de diciembre de dos mil once (2.011), fecha en la que se admite la causa y desde esa fecha al día de hoy dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2.013), la parte actora no ha realizado gestión alguna para lograr la citación del demandado y habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, lo que demuestra que no hubo interés alguno por la actora para impulsar el proceso, habiendo transcurrido este lapso se considera que la instancia se ha extinguido y así se establece.
El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
“…1° Cuando ha transcurrido más de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Igualmente, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
Ahora bien, cuando estos supuestos legales se incumplan, se genera la sanción del fin del procedimiento y del cumplimiento estricto del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil para volver a demandar, en el caso de marras, el proceso se encuentra paralizado desde el día siete (07) de diciembre de dos mil once (2.011), fecha en la cual se dicto auto de admisión de la demanda y desde esa fecha hasta la fecha de hoy dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2.013), han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora de impulso procesal. De modo que habiendo transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.989.767, asistida del abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el Inpreabogado con el número 7038, en contra del ciudadano SEGUNDO RENGIFO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.211.143, domiciliado en el Barrio El Esfuerzo, calle San Ignacio, entre calle Los Jazmines y calle Libertad, Farriar, Municipio Veroes, Estado Yaracuy. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de abril el año dos mil trece (2.013). Años: 202° y 154°.
La Jueza
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de abril de 2013
Años: 202° y 154°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana CARMEN ALICIA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.989.767, domiciliada en Farriar, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, que esté Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le notifica que en esta misma fecha (16-04-13), dictó decisión en el expediente número 1.683-11, de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por Usted, asistida del abogado ANTONIO FIGUEREDO FERRER, inscrito en el Inpreabogado con el número 7038, en contra del ciudadano SEGUNDO RENGIFO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.211.143.
Firmará al pié de la presente para constancia de haber sido notificada.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
Notificado (a):_____________________________________________________________
Firma:____________________________________________________________________
Lugar: ___________________________________________________________________
Exp. Nº 1.683-11 mcsm.
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