Sol. Nº 1.631-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2.013), fue recibida por distribución la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana JARIB MARYCARMEN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.919.653, asistida del abogado ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.722.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, este Juzgado infiere en la siguiente consideración:
De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante, ciudadana JARIB MARYCARMEN GUEDEZ, antes identificada, expuso: Que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2.006), falleció ab intestado, el ciudadano ANDRES ELEODORO DOMINGUEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-408.636, quien en vida fuera su padre, según consta en acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, signada con el número cuatrocientos cuarenta y uno (441), la cual anexa a la solicitud, marcada con la letra “A”, que para el momento del deceso deja nueve (09) hijos de nombres ERIKA YURUBI DOMINGUEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.516.498, DOUGLAS AMALEXIS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.648.303, FRANCISCO DE SALIAS DOMINGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.909.146, ANDRES ELEODORO DOMINGUEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.509.064, CARLOS ALFONSO DOMINGUEZ LUCENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.584.269, RAFAEL ANGEL DOMINGUEZ LUCENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.371.222, RAFAEL SANTIAGO DOMINGUEZ LUCENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.465.994, PEDRO PABLO DOMINGUEZ LUCENA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.648.984 y JARIB MARYCARMEN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.919.653, domiciliados en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de los cuales se acompañan las partidas de nacimiento, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y copias de las cédulas de identidad, marcadas con las letras “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, respectivamente, quienes son sus únicos (as) y universales herederos. Agrega de la misma forma, que dicho deceso ocurrió a consecuencia de Hipertensión Arterial Crónica, Insuficiencia Cardiaca Congestiva Edema Agudo de Pulmón y que a fin de establecer su condición de únicos y universales herederos del De Cujus, solicitan respetuosamente, se sirva tomarles declaración a los testigos que oportunamente presentara, para que sean interrogados a viva voz a fin de que depongan sobre los particulares a que se contrae la misma, que evacuada como sea la solicitud, piden al Tribunal se sirva declarar a favor de los ciudadanos antes mencionados, Título Suficiente de Únicos y Universales Herederos del causante, ciudadano ANDRES ELEODORO DOMINGUEZ ARTEAGA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, que evacuada las diligencias pertinentes, le sean devueltas originales con sus resultas.
Ahora bien, es necesario considerar los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 340, Ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de demanda deberá expresar:
5°) “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Cursiva y negrita del Tribunal).

Igualmente el artículo 899 del Código de Procedimiento, manifiesta lo siguiente:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Cursivas y Negritas del Tribunal).

En el caso de narras, una vez verificadas exhaustivamente las actas procesales, se observa que la ciudadana JARIB MARYCARMEN GUEDEZ, antes identificada, ha solicitado la expedición a su favor y a favor de sus hermanos, un Título Justificativo de Únicos y Universales Herederos de quien en vida fuera su padre, que respondía al nombre de ANDRES ELEODORO DOMINGUEZ ARTEAGA, pero es el caso que la solicitante ciudadana JARIB MARYCARMEN GUEDEZ y el ciudadano DOUGLAS AMALEXIS GUEDEZ, no se encuentran legalmente reconocidos por el difunto, quien en vida respondía al nombre de ANDRES ELEODORO DOMINGUEZ ARTEAGA, lo cual se desprende de las actas de nacimiento anexadas al escrito de solicitud, e igualmente para el momento de su muerte se encontraba casado con la ciudadana CARMEN TERESA LUCENA de DOMINGUEZ, como se verifica del acta de defunción, marcada con la letra “A”, signada con el número cuatrocientos cuarenta y uno (441), año dos mil seis (2.006), y de la misma se desprende que el fallecido “(…) deja diez (10) hijos: seis (06) en su esposa; Carmen Teresa Lucena de Domínguez (…)” de la cual no consta en autos acta de matrimonio o acta de defunción de la prenombrada ciudadana, lo que demuestra claramente que la solicitante no fundamento correctamente su pretensión, dejado fuera de dicha solicitud a la también Heredera ab intestados del cujus; de conformidad con lo establecido en los artículo 822 y 824 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
El Código Civil en la Sección III, referente a: Del Orden de Suceder en su Artículo 822 establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).

Artículo 824 establece:
“El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada…”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).

Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana JARIB MARYCARMEN GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.919.653, asistida del abogado ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.722, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, Ordinal 5° y 899 ambos del Código de Procedimiento Civil y 822 y 824 del Código Civil Venezolano, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años: 202° y 154°.
La Jueza

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO