Exp. Nº 1.848/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos YELITZA MERCEDES AZUAJE ARAUJO y HANS FEDERICO LUDEWIG REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-10.860.732 y V-7.587.237 respectivamente, domiciliados, la primera en la urbanización San Miguel, tercera (3era) calle, casa Nº71-65, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y el segundo, en la calle doce (12) entre avenidas ocho (08) y nueve (09), sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscrito en el Inpreabogado con el número 168.923, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), contrajeron matrimonio civil, en el despacho de la Prefectura civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio tres (03) del dossier, signada con el número cuarenta y uno (41), del libro de matrimonio civil del Registro Civil del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) y admitida en fecha veintisiete (27) de febrero del mismo año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2.013), al vuelto del folio cinco (05) del expediente, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de que provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libraron los correspondientes recaudos de notificación.
En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2.013), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio siete (07) del dossier.
Al folio nueve (09) del expediente, cursa diligencia de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2.013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, el día veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), en el despacho de la Prefectura Civil, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio tres (03) del expediente, además de ello, señalan no haber procreado hijos, agregan también no poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal, y que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: sector Caja de Agua, calle principal a dos (02) cuadras de la entrada del cementerio y Liceo Álvarez de Lugo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil uno (2.001), y que hasta la fecha en que presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), cursante al folio tres (03) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos YELITZA MERCEDES y HANS FEDERICO LUDEWIG REYES, antes identificados, tienen más de veinticinco (25) años de casados y más de doce (12) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio nueve (09) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos YELITZA MERCEDES AZUAJE ARAUJO y HANS FEDERICO LUDEWIG REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-10.860.732 y V-7.587.237 respectivamente, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos, en fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), en el despacho de la Prefectura civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio tres (03) del dossier, signada con el número cuarenta y uno (41), del libro de matrimonio Civil del Registro Civil, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
La Suscrita Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 1.848-13, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos YELITZA MERCEDES AZUAJE ARAUJO y HANS FEDERICO LUDEWIG REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-10.860.732 y V-7.587.237 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscrito en el Inpreabogado con el número 168.923, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2.013. Años: 202° y 154°.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
Exp: 1.848-13/cmgl
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