Exp. Nº 1.816/12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos ORLANDO JOSE HERNANDEZ y MIRYAM YOLANDA USECHE PARADA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 4.272.555 y V- 4.417.136 respectivamente, el primero domiciliado en la calle principal del sector piedra grande, casa número 20-20, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en el sector dos (02), avenida seis (06), entre calles nueve (09) y once (11), casa número veintiuno (21), sector la morita nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistidos por el abogado ERIK DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.919.653, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.722, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día primero (01) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975), contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad civil de la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy día Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio cuatro (04) del dossier, signada con el número ciento diecisiete (117), marcada con la letra “a”, del libro de Registro Civil de matrimonios del año mil novecientos setenta y cinco (1975), llevado por el referido Registro.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) y admitida en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta al folio diez (10) del expediente.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, también en la referida fecha la Secretaria dejo constancia de haberse librado la correspondiente boleta, en razón a que el Juzgado fue provisto de los emolumentos necesarios para ello, tal como consta al vuelto del folio diez (10) y folio once (11) del presente dossier.
En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios doce (12) y trece (13) del expediente.
Al folio catorce (14) del dossier, cursa diligencia de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil ante la primera autoridad civil de la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy día Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha primero (01) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio al folio cuatro (04) del dossier, signada con el número ciento diecisiete (117), marcada con la letra “a”, además de ello, los solicitantes señalan haber fijado como domicilio conyugal la siguiente dirección: sector dos (02), avenida seis (06), entre calles nueve (09) y once (11), casa número veintiuno (21), sector la morita nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante indicar al órgano jurisdiccional, que la armonía y el entendimiento desarrollados entre ellos, sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, desde hace más de doce (12) años luego de haber contraído matrimonio civil, y que aún cuando no viene al caso exponer las referidas razones, ello hizo imposible la vida en común, que aproximadamente en el mes de diciembre del año dos mil (2000), decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho y fijar domicilios separados, manteniendo así tal situación hasta el día en que efectúan la solicitud de divorcio, sin que haya existido reconciliación.
Por último dicen, haber procreado tres (03) hijos durante el tiempo en que duro la unión matrimonial, que llevan por nombre: ORLANDO JOSE HERNANDEZ USECHE, EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ USECHE y YORMAN JOSE HERNANDEZ USECHE, que ellos son mayores de edad, tal como consta de sus actas de nacimiento (certificadas), cursantes a folio cinco (05), seis (06) y ocho (08) del presente expediente, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, señalaron también no poseer bienes de fortuna que liquidar, declarándolo así para que surtiere efectos legales correspondientes, fundamentaron la solicitud efectuada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, pidieron al Tribunal admitiera y declarara con lugar la solicitud efectuada por ellos y como consecuencia de ello quedara disuelto el vinculo matrimonial que los une, y se les expidieran dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia que decrete disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, cursante al folio cuatro (04) del dossier, signada con el número ciento diecisiete (117), marcada con la letra “a”, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos ORLANDO JOSE HERNANDEZ y MIRYAM YOLANDA USECHE PARADA, antes mencionados y ampliamente identificados, tienen más de treinta y ocho (38) años de casados y doce (12) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio catorce (14) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos ORLANDO JOSE HERNANDEZ y MIRYAM YOLANDA USECHE PARADA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V- 4.272.555 y V- 4.417.136 respectivamente, el primero domiciliado en la calle principal del sector piedra grande, casa número 20-20, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en el sector dos (02), avenida seis (06), entre calles nueve (09) y once (11), casa número veintiuno (21), sector la morita nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante la primera autoridad civil de la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy día Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta número ciento diecisiete (117), marcada con la letra “a”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Registro antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente y visto lo pedido por la parte en el escrito de solicitud, se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificada de la presente sentencia, una vez que el mismo provea al Juzgado de los emolumentos necesarios para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO

En la fecha de hoy, siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO