Exp. Nº 1.861-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos MIGDALIA VELIZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.908.022, domiciliada en la Avenida Principal, Poblado El Cienego, Sector El Rincón, casa sin número, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.590.682, domiciliado en la Urbanización Bella Vista, calle José Joaquín Veroes, Parcela número C-20, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos del abogado RÓMULO H. ESTANGA G., inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571. La solicitud, fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha primero (1ro.) de abril de dos mil trece (2.013) y admitida por auto de fecha ocho (08) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto y se libraron los recaudos de notificación respectivos. En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2.013), el Alguacil Suplente de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien de manera favorable emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos MIGDALIA VELIZ ESCALONA y ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, ambos anteriormente identificados, como se evidencia al folio once (11) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, en el escrito, los solicitantes alegan que en fecha quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número ciento sesenta y cinco (165), que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente. Luego establecieron su único y último domicilio conyugal en la Avenida Principal, Poblado El Cienego, Sector El Rincón, casa sin número, Municipio Veroes, Estado Yaracuy. Pero es el caso, que dicha unión sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia entre los cónyuges, llegando al extremo de separarse en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), manteniéndose hasta la presente fecha y sin posibilidades de reconciliación; es por lo antes expuesto y por tener más de cinco (05) años separados de hecho, es que solicitaron de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos. Manifestaron de igual forma que durante la unión no procrearon hijos ni existen bienes que liquidar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la certificación del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos MIGDALIA VELIZ ESCALONA y ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, ambos anteriormente identificados, que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente, lo que demuestra que tienen más de veinticuatro (24) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los solicitantes en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio once (11) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MIGDALIA VELIZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.908.022, domiciliada en la Avenida Principal, Poblado El Cienego, Sector El Rincón, casa sin número, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.590.682, domiciliado en la Urbanización Bella Vista, calle José Joaquín Veroes, Parcela número C-20, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos del abogado RÓMULO H. ESTANGA G., inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha quince (15) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio número ciento sesenta y cinco (165), que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO


En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO