Exp. Nº 1.862/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO OCANTO e INMACULADA CONCEPCION APARICIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-9.630.998 y V-12.078.886, respectivamente, domiciliados, el primero en Población Rio Tocuyo, Municipio Torres, Estado Lara y la segunda, en la urbanización San Rafael, calle Los Cocos, entre transversal uno (01) y dos (02), casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado ANIBAL LISANDRO GALINDEZ YARZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 148.127, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día nueve (09) de marzo del mil novecientos noventa y uno (1.991), contrajeron matrimonio civil, en la Jefatura Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres, Estado Lara, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio dos (02) del dossier, signada con el número diez (10), del libro de Registro Civil del año mil novecientos noventa y uno (1.991).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2.013) y admitida en fecha ocho (08) de abril del mismo año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue librada, tal y como consta al folio ocho (08) del expediente.
En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2.013), el Alguacil Suplente de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio nueve (09) y diez (10) del dossier.
Al folio once (11) del expediente, cursa diligencia de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2.013), suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, el día nueve (09) de marzo del mil novecientos noventa y uno (1.991), contrajeron matrimonio civil, en la Jefatura Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres, Estado Lara, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio dos (02) del expediente, además de ello, señalan haber procreado un hijo identificado como: LUIS FERNANDO OCANTO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-20.464.600, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cedula de identidad, cursante al folio cinco (05) del presente expediente, así mismo señalan no poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal, y que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización San Rafael, calle Los Cocos, entre transversal uno (01) y dos (02), casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida el día siete (07) del mes de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), y que hasta la fecha en que presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar conforme al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha nueve (09) de marzo del mil novecientos noventa y uno (1.991), cursante al folio dos (02) del presente expediente, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos FERNANDO ANTONIO OCANTO y INMACULADA CONCEPCION APARICIO GONZALEZ, antes identificados, tienen más de veintidós (22) años de casados y más de dieciocho (18) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio once (11) del presente expediente y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de lo cual, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO OCANTO y INMACULADA CONCEPCION APARICIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-9.530.998 y V-12.078.886, respectivamente, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos, nueve (09) de marzo del mil novecientos noventa y uno (1.991), contrajeron matrimonio civil, en la Jefatura Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres, Estado Lara, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio dos (02) del dossier, signada con el número diez (10), del libro de Registro Civil del año mil novecientos noventa y uno (1.991).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a Jefatura Civil, Municipio Torres, Estado Lara, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO



La Suscrita Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 1.862-13, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO OCANTO e INMACULADA CONCEPCION APARICIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad número V-9.530.998 y V-12.078.886, respectivamente, asistidos por el abogado ANIBAL LISANDRO GALINDEZ YARZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 148.127, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de abril de 2.013. Años: 202° y 154°.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO




















Exp: 1862-13/cmgl