Exp. Nº 1.490-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí Juzga considera pertinente pasar a dictar Sentencia, por cuanto ya me encuentro en conocimiento de la misma, ya que me incorpore a mis funciones como Jueza de este Juzgado, luego de haber hecho uso de mi permiso prenatal y posnatal, en razón de lo cual paso a decidir de la siguiente manera:
Se inicia el presente procedimiento por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano VICTOR LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.277.263, domiciliado en la cuarta (4ta.) Avenida, entre calles doce (12) y trece (13), Centro Profesional Capri, piso dos (02), oficina 2-9, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido de la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el número 9.152, en contra de la ciudadana LILIANA MARÍA PAEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.664.117, domiciliada en la Avenida diez (10), entre calles catorce (14) y quince (15), local signado con C-3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
La demanda, fue recibida por Distribución en este Juzgado, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2.010) y se admitió por auto de fecha nueve (09) del mismo mes y año, y se ordenó emplazar a la demandada de autos, ciudadana LILIANA MARÍA PAEZ SALAZAR, antes identificada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a los fines de que diera contestación a la demanda, igualmente se acordó librar compulsa una vez que la parte actora, proveyera al Tribunal de las respectivas copias.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2.010), provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libraron los recaudos de citación correspondiente. (vuelto del folio sesenta y cinco, 65).
Del folio sesenta y siete (67) al folio setenta y uno (71), consta compulsa de citación de la demandada de autos, la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal, quien en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2.010), declaró la imposibilidad de localizar a la demandada de autos, folio setenta y dos (72) del expediente.
En fecha primero (1ro.) de diciembre de dos mil diez (2.010), la parte actora, solicita, la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha trece (13) de dos mil diez (2.010) y se libraron los correspondiente carteles, los cuales fueron entregados a la parte demandante, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2.010), vuelto folio setenta y cinco (75) del expediente.
Corre inserta al folio setenta y seis (76), diligencia presentada por la parte demandante, consignando los ejemplares publicados, los cuales fueron agregados al expediente en fecha once (11) de enero de dos mil once (2.011), tal como consta a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) del presente expediente.
La Secretaria Accidental, deja constancia al folio ochenta (80), que cumplió con lo ordenado en el auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2.010).
Al folio ochenta y uno (81), consta auto de abocamiento al conocimiento de la causa por el Juez Temporal y se ordena notificar a la parte actora, conforme lo establecen los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se libraron las correspondientes boletas de notificación.
El Alguacil Temporal en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2.013), consigna Boletas de notificación sin practicar, por cuanto la Jueza del Tribunal se incorporo a sus funciones luego de haber culminado su reposo pre y post natal, tal y como consta del folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y nueve (89), del presente expediente.
Ahora bien, visto que desde el día once (11) de enero de dos mil once (2.011), fecha de la última actuación de la parte actora, en la que consigna los carteles publicados, hasta la presente fecha veintitrés de abril de dos mil trece (23-04-2013), no consta ninguna diligencia ni acto por parte del accionante, que haya impulsado el proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…" (Cursiva y negrita del Tribunal).
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala:
“…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de:
“Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal).
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día once (11) de enero de dos mil once (2.011), fecha en la cual mediante diligencia la parte demandante, consigna los ejemplares publicados, en los Diarios “YARACUY AL DÍA” y “EL DIARIO DE YARACUY”, la cual corre inserta al folio setenta y seis (76) del dossier, de modo que habiendo transcurrido más de un (01) año en ese estado procesal conforme a la Jurisprudencia y al texto legal antes transcrito, el presente proceso ha perimido; y así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por el ciudadano VICTOR LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.277.263, domiciliado en la cuarta (4ta.) Avenida Libertador, entre calles doce (12) y trece (13), Centro Profesional Capri, piso dos (02), oficina 2-9, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el número 9.152, en contra de la ciudadana LILIANA MARÍA PAEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.664.117, domiciliada en la Avenida diez (10), entre calles catorce (14) y quince (15), local signado con C-3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años: 203° y 154°.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de abril de 2013
Años: 203° y 154°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano VICTOR LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.277.263, domiciliado en la cuarta (4ta.) Avenida Libertador, entre calles doce (12) y trece (13), Centro Profesional Capri, piso dos (02), oficina 2-9, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido de la abogada ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el número 9.152, que esté Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le notifica que en esta misma fecha (23-04-13), dictó decisión en el expediente número 1.490-10, de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por Usted, en contra de la ciudadana LILIANA MARÍA PAEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.664.117, domiciliada en la Avenida diez (10), entre calles catorce (14) y quince (15), local signado con C-3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Firmará al pié de la presente para constancia de haber sido notificado.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
Notificado (a):_____________________________________________________________
Firma:____________________________________________________________________
Lugar: ___________________________________________________________________
Exp. Nº 1.490-10 mcsm.
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