Exp. Nº 1.864-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2.013), suscrita y presentada por los abogados LUIS FONSECA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.911.535, inscrito en el Inpreabogado con el número 17.619, de este domicilio, y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, titular de la cédula de identidad número V-7.510.256, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.666, de este domicilio, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS JOSE RAMAGLIA MARRA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.366.967, de este domicilio, en su nombre y de su empresa unipersonal CENTRO COMERCIAL IL SOLE RAMAGLIA, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), con el número sesenta y dos (62), Tomo noventa y siete (97) B; GIOVANNI RAMAGLIA PERCIANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.515.704, CATERINA MARRA DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.374.364, GIOVANNI BATISTA RAMAGLIA MARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.512.985, e INÉS RAMAGLIA DE SALIH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.580.650, todos de este domicilio, según poder que consta en autos, y por la otra el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, titular de la cédula de identidad número V-7.559.493, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.822, de este domicilio, apoderado judicial de la demandada, ciudadana NATACHA DEL VALLE GAMBOA ARCINIEGAS, titular de la cédula de identidad número V-16.703.375, de este domicilio, en el juicio de CUMPLIMIENTO EN SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. En el que ambas partes exponen que con el fin de poner término a la causa, convienen en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, para lo que acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La demandada declara que conviene en la demanda y se obliga a entregar al demandante el local, arrendado, plenamente identificado en autos, para el día quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), en horas de la mañana, o sea ante del medio día. SEGUNDA: El demandante, entregará a la demandada, la cantidad dada por ésta en calidad de depósito según lo establecido en el contrato de arrendamiento en el mismo día y hora que haga entrega del local arrendado, todo conforme al artículo 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. TERCERA: La demandada, cancelará al demandante, durante todo ese tiempo y por el uso de dicho local, el mismo monto que venía cancelando como canon de arrendamiento para el momento de la terminación de la prorroga legal, o sea la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 850,00), más el Impuesto al Valor Agregado y Condominio, de manera mensual y desde el día quince (15) de marzo del presente año, ya concluido, hasta el quince (15) de agosto de este mismo año, fecha de entrega del mencionado local. CUARTA: La demandada entregará el local solvente de todos los servicios. QUINTA: Si vencido el lapso concedido en la cláusula segunda, la demandada no hace entrega material en forma voluntaria del inmueble arrendado, el demandante queda ampliamente facultado para solicitar la ejecución forzada de la presente transacción al Tribunal. SEXTA: Las partes, nada tienen que reclamarse, excepto de las obligaciones derivadas de la presente transacción. SEPTIMA: La presente transacción tiene efecto de Cosa Juzgada, tal como lo contempla el artículo 1.718 del Código Civil y por último solicitaron sea homologada la transacción.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 1.713 del Código Civil establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursivas y negrita del Tribunal)
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada” (Cursivas y negrita del Tribunal)
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Cursivas y negrita del Tribunal).
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y celeridad que introducen, en la solución de las controversias. Ahora bien, a los fines de dar por terminado el presente proceso y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA LA TRANSACCIÒN celebrada, en todas y cada una de sus partes, demandante, representada por sus apoderados judiciales, abogados LUIS FONSECA MUÑOZ y PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, inscritos en el Inpreabogado con los números 17.619 y 23.666, respectivamente, y el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.822, apoderado judicial de la demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO EN SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR EL INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años: 203° y 154°.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
mcsm
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