Exp. Solic. Nº 1.608-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2.013), fue recibida por distribución la presente solicitud con sus recaudos anexos de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, suscrito y presentado por la ciudadana JUANA MARIA MARTINEZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-11.881.378, domiciliada en la Avenida Cedeño, cruce con calle Principal de San Miguel, sede del Autolavado Multiservicio Auto Mundo, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistida de la abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado con el número 118.034.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que la solicitante, ciudadana JUANA MARIA MARTINEZ AGUERO, antes identificada, expuso que para fines legales que le interesan, se sirva oír las declaraciones de los testigos que oportunamente presentara a este Despacho, para que previa las formalidades de Ley, declaren sobre los particulares a que se contrae la misma. Pero es el caso que en el particular Tercero pide que al ser interrogado el testigo, éste diga si sabe y le consta que estuvo unida en matrimonio con el ciudadano HECTOR FERNANDO ARROYAVE RINCÓN, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre HECTOR ALEJANDRO y CESAR DAVID ARROYAVE MARTINEZ, de 16 y 14 años de edad. De igual forma, en su particular Séptimo, pide que al ser interrogado el testigo, manifieste si sabe y le consta que de la relación de hecho procrearon un hijo que lleva por nombre LUIS FERNANDO ARROYAVE MARTINEZ, de cinco (05) años de edad. Solicitud que hizo, amparada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece lo siguiente:
“El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Cursivas, Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Finalmente, visto el escrito de la ciudadana JUANA MARIA MARTINEZ AGUERO, antes identificada, en la cual solicita que sean interrogados los testigos, a quienes se les pregunte si sabe y le consta que estuvo unida en matrimonio con el ciudadano HECTOR FERNANDO ARROYAVE RINCÓN, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre HECTOR ALEJANDRO y CESAR DAVID ARROYAVE MARTINEZ, de 16 y 14 años de edad y que igualmente manifiesten si saben y les consta que de la relación de hecho procrearon un hijo que lleva por nombre LUIS FERNANDO ARROYAVE MARTINEZ, de cinco (05) años de edad, conforme consta en partidas de nacimiento que igualmente anexan a la solicitud, marcadas con las letras, “B”, “C” y “D”, las cuales corren insertas a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), respectivamente. Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los hijos de la solicitante son menores de edad, constatándose en las mismas que sus hijos de nombres HECTOR ALEJANDRO ARROYAVE MARTINEZ, tiene dieciséis (16) años de edad, que CESAR DAVID ARROYAVE MARTINEZ, tiene catorce (14) años de edad, y que LUIS FERNANDO ARROYAVE MARTINEZ, tiene cinco (05) años de edad (negrillas nuestras), razón por lo cual, quién aquí Juzga se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS y declina la misma al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según las reglas ordinarias de la competencia por la materia, por tratarse de menores de edad, tal como se evidencia de los anexos y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, suscrita y presentada por la ciudadana JUANA MARIA MARTINEZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-11.881.378, domiciliada en la Avenida Cedeño, cruce con calle Principal de San Miguel, sede del Autolavado Multiservicio Auto Mundo, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistida de la abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado con el número 118.034 y en tal Virtud.
SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien es el competente por la materia para conocer de la presente solicitud, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de abril de 2.013. Años: 202° y 154°.
La Jueza,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
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