Exp. Nº 1.863/13
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el libelo de demanda que antecede, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, sigue el ciudadano ROY DAVID MOGOLLON TORRELLAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 7.577.087, domiciliado en avenida la patria con carrera doce (12), edificio el reampaso, local número uno (01), planta baja, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa REFRIYAR C.A., SOCIEDAD DE COMERCIO, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002), donde quedo anotada bajo el número 15, Tomo 198-A, con reforma estatutaria de fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), donde quedo anotada bajo el número 28, Tomo 353-A, contra la ciudadana ANGELA ARENAS, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 24.557.490, domiciliada en un local comercial, ubicado dentro del terminal nuevo de pasajeros de San Felipe, Estado Yaracuy, mediante la cual expone y solicita: “… Mi representada es acreedora de la Ciudadana ANGELA ARENAS, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 24.557.490, con domicilio procesal en Local Comercial ubicado dentro del Terminal Nuevo de Pasajeros de san Felipe, Estado Yaracuy, por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00), como se evidencia de una (1) Letra de cambio, emitida a favor de mi representada el día 24 de Diciembre de 2011, la cual anexo original marcada “A” y opongo para todos los efectos. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que la Letra de cambio antes determinada, ha sido presentada a la deudora para su pago en diversas oportunidades, sin haber obtenido su cancelación, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas para tal fin, motivo por el cual estando liquida y exigible en su pago dicha acreencia, comparezco por ante su Competente Autoridad a los fines de Demandar, como en efecto lo hago en este acto en nombre de y representación de REFRIYAR C.A, ya identificada, por INTIMACIÒN AL PAGO, a la ciudadana ANGELA ARENAS, plenamente identificada, fundamentando la acción en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que convenga en pagar de inmediato y sin plazo alguno las cantidades siguientes: 1) La suma de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00) constituida por el monto principal de la Letra de Cambio intimada en su pago. 2) Los intereses moratorios causados calculados a la rata del 12% anual hasta la fecha de su pago definitivo y 3) Las costas y costos del presente procedimiento. De conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde medida preventiva de embargo, sobre bienes de la propiedad de la deudora demandada. En virtud de la cuantía de la demanda incoada solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se proceda de conformidad al procedimiento breve. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos legales correspondientes. San Felipe en la fecha de su presentación”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda, suscrito y presentado por la parte actora, ciudadano ROY DAVID MOGOLLON TORRELLAS, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa REFRIYAR C.A., SOCIEDAD DE COMERCIO, ya ampliamente mencionado e identificado, se observa que el mismo, no estimo su reclamación en bolívares, ni unidades tributarias como ha exigido nuestro máximo Tribunal, y además no se encuentra debidamente asistido de abogado, tal como lo exige también el ordenamiento jurídico venezolano.
En fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), mediante la cual aumenta la cuantía de estos Juzgados de Municipios y dispone lo siguiente:
“A los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor se apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares, conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (OMISSIS). (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal).
Asimismo, vemos que el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente, el mismo debe cumplir con las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico interno y es el Juez quien debe velar por su fiel cumplimiento.
Respecto de este punto, observa quién juzga, que la presente acción debe ser inadmitida por no cumplir con la formalidad señalada en la Resolución antes referida y no estar asistido de abogado la parte demandante. También es necesario indicar que ello no será considerado un gravamen para el reclamante, por lo cual tendrá que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que señala el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN, sigue el ciudadano ROY DAVID MOGOLLON TORRELLAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 7.577.087, domiciliado en avenida la patria con carrera doce (12), Edificio el Reampaso, local número uno (01), planta baja, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa REFRIYAR C.A., SOCIEDAD DE COMERCIO, contra la ciudadana ANGELA ARENAS, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 24.557.490, domiciliada en un local comercial, ubicado dentro del Terminal Nuevo de Pasajeros de San Felipe, Estado Yaracuy, por no llenar las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico interno, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÌGUEZ REYNOSO
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