Exp. Nº 044-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Observa este Tribunal, que en fecha quince (15) de marzo del año dos mil trece (2.013), fue recibida por distribución la presente solicitud de UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINARIA), efectuada por el ciudadano EULOGIO ANTONIO SANCHEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.449.166, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ORACIO RAMON RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado con el número 168.999, de este domicilio.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito de solicitud se observa que indica el actor lo siguiente:
“En el año de 1.976, inicie una unión Concubinaria con MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.259.382, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años.”
Continúa explanando en su escrito lo sucesivo:
“Pero es el caso, Ciudadano Juez que hace CINCO (05) meses mi prenombrada concubina falleció en el HOSPITAL CENTRAL DOCTOR PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO (…) (…) según consta de la Partida de defunción que acompaño marcada “A”. Acompaño también marcadas “B”,”la Partida de nacimiento de mi hijo nacidos durante nuestra unión concubinaria referida. Quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria”
Posteriormente solicita:
“De acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la hoy finada y yo…”
Ahora bien, para decidir este Tribunal, encuentra pertinente esbozar algunas consideraciones sobre su competencia, para conocer del presente asunto. En tal sentido tenemos:
la parte actora, ciudadano EULOGIO ANTONIO SANCHEZ LISBOA, ha intentado una UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINARIA), La Acción Mero Declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico.
Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005 ha establecido que: “…El concubinato es un concepto jurídico está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión…”
Cabe señalar, que si bien con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de Abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía, por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso, sobre una materia competencia de los Tribunales de Primera Instancia, en caso de no haber niños y/o adolescentes, pues lo pretendido, según explicamos anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción.
De igual manera, del Artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir, que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de Familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del Procedimiento Ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van más allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.
En este mismo orden de ideas, observa que en Sentencia de fecha 02 de febrero de 2010 (T.S.J.- Sala Plena) (Sala Especial Segunda), estableció que: “…Las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil mientras las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, y no puede calificarse como jurisdicción voluntaria o no contenciosa…”
En razón a lo señalado por el máximo Tribunal y a la Resolución mencionada, esta Juzgadora declara no ser competente para conocer de la presente solicitud, en virtud a que los asuntos relativos a las acciones mero declarativas, deben ser ventilados por el procedimiento ordinario y no pueden ser calificado como jurisdicción voluntaria o no contenciosa, siendo el Tribunal competente para conocer de ésta, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, en consecuencia, este Juzgado declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda según su distribución y así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente planteado, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud, de UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINARIA), efectuada por el ciudadano EULOGIO ANTONIO SANCHEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.449.166, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ORACIO RAMON RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado con el número 168.999, de este domicilio, y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitir la presente solicitud completa en forma original con oficio, al referido órgano distribuidor una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,


ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO















La Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la solicitud de UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINARIA), número 044-13, efectuado por el ciudadano EULOGIO ANTONIO SANCHEZ LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.449.166, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ORACIO RAMON RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado con el número 168.999, de este domicilio., de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º.
La Secretaria,




ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO







EXP. Nº 044/13/cmgl.






























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL

ARCHIVO

Pieza No.__________


DEMANDANTE(S): EULOGIO ANTONIO SANCHEZ LISBOA, asistido por el abogado ORACIO RAMON RODRIGUEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 168.999.


DEMANDADO (S):

MOTIVO: UNION ESTABLE DE HECHO


TRIBUNAL: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

FECHA DE ENTRADA: Día 09 Mes abril Año 2.013.

REMITIDO:___________________________________________
Día________ Mes__________________ Año________________
REMITIDO:___________________________________________
Día________ Mes__________________ Año ________________
TERMINADO EN FECHA: ______________________________