República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Martes, Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Trece.

AÑOS: 202º y 154º

Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por la ciudadana: MARY GRACIELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad No 7.594.570 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.591 en el cual solicitó le sea declarado el Titulo Supletorio suficiente de propiedad de unas bienhechurías que desde hace varios años, ha venido ocupando, poseyendo, en forma, pública, pacifica, inequívoca, ininterrumpida y notoria, construidas en un lote de terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Calle Siete (07), entre Avenidas Cuatro (04) y Cinco (05), Sector Centro, Jurisdicción del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy con una superficie real de terreno de: Mil Doscientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Centimetros (1.294,46, Mts²), cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: Casa y Solar de María Arrieta y Casa y Sola de Hernán Vásquez, con una longitud de (51,00 Mts); SUR: Casa y Solar de Pastora Gutiérrez, con una longitud de (50,00 Mts). ESTE: Calle Siete (07) que es su frente, con una longitud de (25,80 Mts) y OESTE: Casa y Solar de Francisco Perdomo. Casa y Solar de Manuel Puche y Casa y Solar de Betzaida Oropeza, con una longitud de (25,70 Mts). En el referido lote de terreno ha construido y fomentado bajo su propio peculio y a sus solas y únicas expensas, unas bienhechurías que consisten en: Una (01) Casa de habitación familiar, signada con la letra “A”, construida en paredes de bloques de concreto frisadas, techo de acerolit y zinc soportados por vigas metálicas, piso de cemento pulido, cinco (05) puertas de metal, cinco (05) ventanas de hierro de las cuales una (01) con protector del mismo material y vidrios, tres (03) puertas de madera y un (01) portón de hierro; distribuida de la siguiente manera: Una (01) sala, cuatro (04) habitaciones, un (01) área de cocina empotrada, un (01) área de comedor, dos (02) baños; dos (02) corredores de los cuales uno (01) con área de lavadero; de igual manera se encuentra un inmueble signado con la letra “B” constituido por una casa, construida en paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido, techo de zinc soportado por correas de hierro, dos puertas de metal, una ventana del mismo material, distribuida de la siguiente manera: sala, cocina, comedor y una habitación, posee instalaciones de aguas servidas y potable suministradas e instalaciones de luz eléctrica superficiales básicas, asimismo ha fomentado diferentes árboles tales como cinco matas de aguacates, una de limón, naranja, guayaba, pan de pala y cuatro de cambur. El inmueble se encuentra cercado en su frente con paredes de bloques de cemento y enrejillado de hierro. Las referidas bienhechurías miden: Ciento Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Siete Centímetros (147,77 Mts²). El costo total aproximado de las bienhechurías sin incluir el valor del terreno es de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Se admitió la solicitud en fecha: Lunes, Cuatro (04) de Marzo de 2013, ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que el ciudadano Alcalde recibió en fecha 14 de Marzo de 2013, la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 059/13, de fecha 04-03-13, y debidamente consignada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha de recibo (14-03-13). Asimismo la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, dio su respuesta favorable mediante oficio Nº 042/2013 recibido por este Juzgado en fecha 21/03/2013, y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos: JORGE HUMBERTO LOZANO ROSALES y MAYELIS COROMOTO LOPEZ PERALTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nos 7.916.173 y 12.283.169 respectivamente, domiciliados el (primero) en Avenidas 5, entre Calles 5 y 6, Sector Centro, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y la (segunda) en la Calle 7, entre Calles 4 y 5, Sector Centro, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de sus promoventes por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana: MARY GRACIELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad No 7.594.570 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: EUDEN MANUEL ARAUJO ESPINOZA quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.591, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Á.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez




LOS/Jcsa/jama.
Exp Nº 1667/13.-