REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 16 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°

Expediente N° 959-2010.-
Fijación de la Obligación de Manutención.-

Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

UNICO
En fecha: 26-04-2010, se inició el presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: LICETH DAYANA ACOSTA NARVAEZ, actuando en representación de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, contra el ciudadano JOSE JULIAN MENDOZA LEAL, mediante demanda inserta al folio 1 del expediente, acompañada de recaudos anexos.-
Admitida dicha Demanda en fecha: 29-04-2010, se acordó la citación del Demandado, para lo cual se libró Boleta de Citación, igualmente se libró oficio N° 3330-183, con el cual se hizo la participación correspondiente relativa a la admisión de la solicitud, a la Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia en la materia y oficio 3330-184, dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Yaracuy, solicitando información laboral del demandado.
En fecha: 06-10-2010, el Alguacil informa al Juez de este Tribunal que le ha sido imposible practicar la citación del Demandado JOSÉ JULIÁN MENDOZA LEAL el cual labora en la sede de la Comandancia del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, razón por la cual no consignó en esa oportunidad la boleta de citación, para continuar gestionando la citación del Demandado antes mencionado.-
En fecha: 10-10-2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Citación (Sin Firmar) que le fue entregada para practicar la citación personal del ciudadano: JOSÉ JULIÁN MENDOZA LEAL, junto con una copia certificada de la solicitud planteada, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal de la misma; agregándose al expediente en la misma fecha en que fue consignada.-
En fecha: 24-11-2011, la nueva Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, desde la fecha en la que se agregó al expediente lo consignado por el Alguacil, no consta en éste ninguna otra actuación que impulse el procedimiento, razón por la cual se considera que ha operado la PERENCION consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipios, actuando en sede de ALIMENTOS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por el transcurso de más de un (1) año sin haberse realizado ninguna actuación en el presente expediente. Declárese firme en su oportunidad.-
La Juez Provisorio,



Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
MERP/aaag.