REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, dos de abril de dos mil doce
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº: 1188-2013
DEMANDANTE(S): CARLOS JOSE PACHECO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-14.798.503, en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana LILIAN MERCEDES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.457.272
DEMANDADO(S): EMIRA FRANCISCA RIVERO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.516.432
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, a través de libelo de demanda, de fecha 29/01/2013 con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares, intentado por el ciudadano CARLOS JOSE PACHECO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.798.503, de profesión Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 186.161, en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana LILIAN MERCEDES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.457.272. Que si endosatario en procuración es portador legitimo de una (01) letra de cambio librado en la Ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy, en fecha DOCE (12) de Febrero de dos mil doce (2012), por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) con cargo a la ciudadana EMIRA FRANCISCA RIVERO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.516.432, domiciliada en el población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, quien acepto pagar la referida cambial a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto en su domicilio, en la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Que según afirma la parte actora presento la cambial para el pago y que la referida ciudadana se negó a cancelar el monto estipulado en la letra de cambio, y que desde entonces han resultado infructuosas todas las gestiones. Que la referida letra de cambil fue aceptada por la ciudadana LILIAN MERCEDES MENDEZ, antes identificada y puede ejercitar en contra del librado, que la Endosante Mandante puede exigir de la ciudadana EMIRA FRANCISCA RIVERO ARRIETA, en su condición de librada- aceptante. Que por las razones anteriores procede a demandar a la ciudadana Emira Francisca Rivero, para que convenga en cancelar los siguientes montos: Primero: la cantidad de Veinte Mil Bolívares (bs. 20.000,oo) que es el monto global representado en la cambial que fundamentan la acción propuesta; Segundo: las costas y costos del proceso y los Honorarios profesionales de Abogado. Que fundamento su pretensión en el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a su vez solicitó medida de embargo provisional sobre los bienes de la demandada. Que solicito la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero y a su vez estimo la demandad por un valor de VEINTE MIL SETENTA (Bs. 20.070, oo) equivalentes a 223 Unidades Tributarias.
Que en fecha30/01/2013 este Tribunal le dio entrada a la presente causa he insto a la parte actora a señalar el monto exacto en que fundamente la acción propuesta, en virtud de existir incongruencia. Siendo esta incongruencia aclarada por la parte actora en fecha 04/02/2013
En fecha 06/02/2013 se admitió la presente acción y así mismo se intimo a la demandada para que concurra al Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente, a que conste en auto su intimación y se instó a la parte actora a consignar copia del libelo de la demanda a los fines de ser agregados al cuaderno de medida. Siendo que compareció el Abogado Carlos Pacheco y consigno los emolumentos para las copias del expediente en fecha 07/02/2013, siendo acordado por el Tribunal expedir las copias y boleta en la misma fecha.
En fecha 14/02/2013, compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana Emira Rivero Arrieta.
En fecha 28/02/2013 compareció la ciudadana Emira Francisca Rivero Arrieta asistida por el Abogado Andherson Rojas López presentando escrito de oposición al decreto intimatorio haciéndolo en los siguientes términos: PRIMERO, que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda que no ha cumplido con el pago en todas y cada una de sus partes la presente demandan que no he cumplido con el pago de la deuda por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), que de los cuales he cancelado la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS (8.500,OO), en dos (2) depósitos en la cuenta de ahorro 0108-2420-61-0200010841, del banco provincial, el primero en fecha 02/082013 y 20/11/2012; que la titular de dicha cuenta es la demandante. Que según lo acordado en un primer acto en fecha 12/02/2012; según letra de cambio por la cantidad de DIEZ MIL VOLIVARES (Bs. 10.000,oo), los cuales debía cancelar con un aumento de VEINTE (20%) de la totalidad de la letra de cambio. SEGUNDO, que negó, rechazó y contradijo lo establecido y exigido en la demanda, en virtud a que el monto de los intereses moratorios que la demandante mensualmente exigió no cumplen con lo estipulado por la taza del Banco Central de Venezuela. TERCERO, que negó, rechazó y contradijo que la demandante asegura que no se le ha hecho ningún pago. CUARTE, que negó, rechazo y contradijo que la petición de la demandante de cancelar las costa y costos del proceso y los honorarios profesionales del abogado asistente por parte de la demandante.
En fecha 12/03/2013, se dejo constancia que siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 21/03/2013 compareció el Abogado Carlos José Pacheco en su condición de endosatario por procuración de la ciudadana Lilian Mercedes Méndez y presentó escrito de prueba.
Vencido el lapso de prueba y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
MOTIVA.
Así las cosas tenemos que, cumplida la actividad citatoria y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demandad, la parte intimada ciudadana EMIRA FRANCISCA RIVERO ARRIETA, no compareció personalmente ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede declararse confesa, pudiendo configurarse los extremos pautados en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a este Tribunal realizar previamente las siguientes consideraciones:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Por su parte el artículo 868 ibídem determina que:
Artículo 868-. Si el demandando no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en s defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362…”
De la anterior disposición legal del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que son tres los requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado el siguiente criterio:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
…omissis…
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
…omissis…
Al respecto, esta Sala en Sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”
Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló esta sentenciadora, la demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante decreto intimatorio para que pagara o formulara oposición, no obstante haber sido intimado personalmente, tal como consta en auto y haber hecho oposición a dicho decreto intimatorio mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, no dio contestación a la demanda iniciada en su contra en la oportunidad indicada en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de Acta levantada por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2013, la cual corre inserta al folio 16 del presente expediente, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado
En cuanto al siguiente supuesto de la citada norma, es que nada probare que le favorezca, en el caso bajo estudia este Tribunal observa que en la presente causa durante el lapso probatoria, únicamente la parte demandante promovió pruebas, tal como consta en auto, inserto al folio 17 del expediente, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el último supuesto que exige el articulo 362 iusdem, para que se configure la confesión ficta, siendo necesario, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante. Al respecto quien aquí decide observa, que la parte demandante CARLOS JOSE PACHECO ALVARADO, en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana LILIAN MERCEDES MENDEZ, pretende a través de la presente acción de Cobro de Bolívares por vía del procedimiento por intimación, que la deudora ciudadana EMIRA FRANCISCA RIVERO ARRIETA, le cancele o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la definitiva, las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: 1.- la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000.00,oo) que es el monto global representado en la cambial que fundamentan la acción propuesta; 2.- las costas y costos del proceso y los Honorarios Profesionales de Abogado. 3.- Indexación Judicial; acción está que contempla en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
En por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada EMIRA FRANCISCA RIVERO ARRIETA., siendo en consecuencia procedente la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la confesión ficta de la ciudadana EMIRA FRANCISCA RIVERO ARRIETA, demandada de autos, de conformidad con los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el abogado CARLOS PACHECO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-14.798.503, inscrito en el INPRABOGADO N° 186.161, actuando en su carácter de endosatario de la ciudadana LILIAN MERCEDES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.516.432, por cuanto quedó demostrado a los autos que ésta última no cumplió con su obligación de pagar el monto contenido en la letra de cambio librada en su contra, una vez que llegó el vencimiento de la misma. TERCERO: como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por el concepto antes indicado. CUARTO: la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 797,18) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, a tenor de lo previsto en el artículo 456, Ordinal 2° del Código de Comercio. QUINTO: se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: la corrección monetaria o actualización del valor adeudado, la cual será calculada en una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión de la presente demandan, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los días del mes de abril del año Dos Mil trece (2013). AÑOS: 202º y 154º.
La Juez Provisorio,
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ.
La Secretaria,
Abg. Yuly R. Suarez V.
MERP/merp.-
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:29 p.m.
La Secretaria,
|