REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, dos de abril de dos mil trece
Años: 202° y 154°
EXPEDIENTE: 1154-2012
Vista la solicitud propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Rafael Montes de Oca, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 4.169, mediante la cual solicita la DECLINACION DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, este Tribunal observa que conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 28 se puede desprender:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
Asimismo se puede tomar en concordancia con el articulo antes transcrito, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de abril de 1.993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Don Antonio, C.A contra Inversiones 6989 C.A, Expediente Nº 92-0175, la cual comento lo siguiente:
“…la norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. B) las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atribuido de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”
De lo antes transcrito es importante primeramente determinar la naturaleza jurídica de la pretensión que origino el conflicto, en la cual según consta en el expediente la naturaleza de la cuestión que se discute en el presente juicio o lo que pretende la parte actora es un cobro de bolívares, cuya naturaleza que es única y exclusivamente del área civil, y a su vez se observa que el medio por el cual exigen el cobro de bolívares es a través del instrumento como lo es la factura, instrumento este que se rige por el Código de Comercio. Por tal razón se observa que la controversia no está fundamentada en ninguna actividad agraria y quien juzga mal pudiera considerar que existe un actividad agraria involucrada en esta controversia, razón por la cual este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente causa.
La Juez Provisoria,

Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ

La Secretaria,

Abg. Yuly R. Suarez V.
MERP/merp.-