REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 1195-2013
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud suscrita y presentada en fecha 26/02/2013, por los ciudadanos WENDY BRIGITTE PEROZO RANGEL Y OSCAR SALVADOR LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.286.989 y V-10.750.908, respectivamente, asistidos por la abogada OLGA DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 114.328; acompañan al libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WENDY BRIGITTE PEROZO RANGEL Y OSCAR SALVADOR LEAL, copia certificada del acta de nacimiento de los dos hijos de los solicitantes, ciudadanos OSMARY GARDENIA y SOLMAIRA DEL CARMEN; y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, que rielan desde el folio 03, 06 Y 07 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 28/02/2013 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 09.
En fecha 14/03/2013, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En esta misma fecha 14/03/2013, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en su escrito los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de diciembre de 1990, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy; que durante la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres OSMARY GARDENIA y SOLMAIRA DEL CARMEN;
Que fijaron el último domicilio conyugal en el sector 23 de mayo de Sabana de Parra del Municipio José Antonio Páez; hasta que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, aproximadamente en el año 2000 y desde eses momento y hasta la fecha continúan separados.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, expedida en fecha 08/05/2012, expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldia Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos WENDY BRIGITTE PEROZA RANGEL Y OSCAR SALVADOR LEAL, el día26 de diciembre de 1990.
Las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas de los solicitantes, ciudadanas OSMARY GARDENIA y SOLMAIRA DEL CARMEN, nacidas en fechas 30/09/1991 y 28/09/1992, expedidas ambas por el Director del Registro Civil de la Alcaldia Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, en fecha 03 de mayo de 2012, son valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna.
Las copias certificadas de las Cedulas de identidad de las hijas de los solicitantes, ciudadanas OSMARY GARDENIA LEAL PEROZA y SOLMAIRA DEL CARMEN LEAL PEROZO, correspondientes a los Nros V-20.671.250 y V-20.671.277, son valoradas como fidedignas de conformidad con el artículo 429, evidenciándose de esta manera la mayoría de edad de las hijas.
La copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana WENDY BRIGITTE PEROZA RANGEL, correspondiente al Nº V-12.286.989, se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429, evidenciándose la identidad de la solicitante y la copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante OSCAR SALVADOR LEAL, correspondiente al Nº V-10.750.908, se valora como fidedigna de conformidad con el citado artículo 429, evidenciándose la identidad del solicitante.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido en el sector 23 de mayo de Sabana de Parra del Municipio José Antonio Páez, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos WENDY BRIGITTE PEROZA RANGEL Y OSCAR SALVADOR LEAL, desde el año 2000; la mayoría de edad de las hijas procreados durante el matrimonio ciudadanas OSMARY GARDENIA y SOLMAIRA DEL CARMEN; y la inexistencia de bienes que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos WENDY BRIGITTE PEROZA RANGEL Y OSCAR SALVADOR LEAL; y contando con la opinión favorable de el Fiscal del Ministerio Público para la disolución del Vinculo Matrimonial.
Cumplido como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos WENDY BRIGITTE PEROZA RANGEL Y OSCAR SALVADOR LEAL, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: WENDY BRIGITTE PEROZA RANGEL Y OSCAR SALVADOR LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.286.989 y V-10.750.908, respectivamente, asistidos por la abogada OLGA DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.328. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 26 de diciembre de 1.990, por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 52 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado para el año1.990.
No hay pronunciamiento en relación a los hijos, por desprenderse de los autos que las hijas procreados por los solicitantes son mayores de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche WENDY BRIGITTE PEROZA RANGEL Y OSCAR SALVADOR LEAL he y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los CUATRO (04) días del mes de abril del Año Dos Mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Nº 1195-2013.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
MERP/merp
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