REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, diez (10) de abril del año dos mil trece
202º y 154º
DEMANDANTE: ROSA ALVINA GUILLEN DE LEÓN, titular de la cédula de iden
tidad N° V- 5.208.541 y de este domicilio
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.417 /13-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha catorce (14) de enero de 2013, por la ciudadana: ROSA ALVINA GUILLEN DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.208.541 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que en la oportunidad en la cual fue asentada su acta de nacimiento la funcionaria o el funcionario a quien correspondió hacerlo cometió varios errores ya que identificó a su padre como RAMON GUILLEN, omitiendo su primer nombre y segundo apellido ya que lo correcto es que lo hubiera identificado como MERCEDES RAMÓN GUILLEN SEQUERA, que también identificó a su madre como JUANA RODRÍGUEZ, omitiendo su segundo nombre “MARIA”, por lo que lo correcto es que la hubiera identificado como JUANA MARÍA RODRÍGUEZ, por lo que pide se proceda a corregir la misma. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir la identidad de sus progenitores y colocarlos con sus nombres y apellidos completos.-
En fecha diecisiete (17) de enero de 2013 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 15 al 17, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 18), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 12 y 13) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 19 al 21 de esta causa.-
La fiscal del Ministerio Público consigno escrito en el cual manifestó su opinión favorable para que se proceda a la rectificación solicitada (folio 14).-
La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados con la solicitud, todas las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia al folio 23-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 12, 13, 20 y 21, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable para la resolución de este asunto (folio 14).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 3) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy (Folios 5 y 6). C.- Copia del acta de defunción del ciudadano: MERCEDES RAMÓN GUILLEN SEQUERA. D.- Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos MERCEDES RAMÓN GUILLEN SEQUERA y JUANA MARÍA RODRÍGUEZ.
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante, el funcionario o funcionaria que actúo, erró en cuanto a transcribir correctamente la identidad de los progenitores del solicitante, ya que los asentó como RAMÓN GUILLEN y JUANA MARÍA RODRÍGUEZ, tal como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas, lo que al compararlo con la identidad que les aparece en la certificación del acta de matrimonio y el acta de defunción referidas, resulta evidente el error denunciado, siendo ello razón suficiente para que la petición de rectificación del acta de nacimiento antes mencionada deba prosperar y así quedará establecido en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana: ROSA ALVINA GUILLEN DE LEÓN, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 527, de fecha trece (13) de junio del año 1955, dejándose constancia que debe ser corregida la identidad de los padres de la solicitante para que donde dice “me ha sido presentada una niña hembra por RAMON GUILLEN”, diga en lo sucesivo: ““me ha sido presentada una niña hembra por MERCEDES RAMON GUILLEN SEQUERA”, como es lo correcto y donde dice: “que es su hija legitima y de su esposa JUANA RODRÍGUEZ” diga en lo sucesivo “que es su hija y de su esposa JUANA MARÍA RODRÍGUEZ DE GUILLEN que es como es correcto.- Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los diez (10) días del mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana: ROSA ALVINA GUILLEN DE LEÓN, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 527, de fecha trece (13) de junio del año 1955, dejándose constancia que debe ser corregida la identidad de los padres de la solicitante para que donde dice “me ha sido presentada una niña hembra por RAMON GUILLEN”, diga en lo sucesivo: ““me ha sido presentada una niña hembra por MERCEDES RAMON GUILLEN SEQUERA”, como es lo correcto y donde dice: “que es su hija legitima y de su esposa JUANA RODRÍGUEZ” diga en lo sucesivo “que es su hija y de su esposa JUANA MARÍA RODRÍGUEZ DE GUILLEN que es como es correcto.- Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los diez (10) días del mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez