REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, diez (10) de abril del año dos mil trece
202º y 154º
DEMANDANTE: MARÍA INMACULADA LINARES ALIENDO, titular de la cédula de
identidad N° V- 3.840.326 y de este domicilio.
ABOGADO (A): ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ, titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad N° V- 10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619, de este domicilio
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.431 /13-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha veintidós (22) de enero de 2013, por la ciudadana: MARÍA INMACULADA LINARES ALIENDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.840.326 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ, titular de la cédula N° V- 10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619, de este domicilio, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que en la oportunidad en la cual fue asentada su acta de nacimiento la funcionaria o el funcionario a quien correspondió hacerlo cometió varios errores ya que identificó a su padre como TRINIDAD LINAREZ, cuando lo correcto es que lo hubiera identificado como TRINO LINARES MARQUEZ, que también identificó a su madre como PAULA ALIENDO, en el acta del libro que quedó en el Registro Civil y como PAULA CESAR en el libro que se envió al Registro Principal del estado Yaracuy, siendo lo correcto que la hubiera identificado como PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES, por lo que pide se proceda a corregir la misma. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir la identidad de sus progenitores y colocarlos con sus nombres y apellidos completos.-
En fecha veinticinco (25) de enero de 2013 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha catorce (14) de febrero de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 24 al 26, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 27), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 19 y 20) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 28 al 30 de esta causa.-
La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados con la solicitud y promovió nuevo instrumento, todas las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia desde el folio 31 al 34. –
La fiscal del Ministerio Público consigno escrito en el cual manifestó su opinión favorable para que se proceda a la rectificación solicitada (folio 21).-

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, tales como la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición y la notificación del Ministerio Público. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable para la resolución de este asunto (folio 25).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 5) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy (Folios 6 al 8). C.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: TRINO LINARES MARQUEZ (folio 9). CH.- Copia del acta de defunción del ciudadano: TRINO LINARES MARQUEZ. (folio 10). D.- Copia simple de justificativo para perpetua memoria evacuado por ante el extinto Juzgado de Parroquia de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy (folio 11 al 14).- E.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES (folio 15). F.- Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES y G.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante (folio 17).-
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 429 del Código del Procedimiento Civil, por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante, el funcionario o funcionaria que actúo, erró en cuanto a transcribir correctamente la identidad de los progenitores del solicitante, ya que los asentó como TRINIDAD LINAREZ y PAULA ALIENDO, tal como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas, lo que al compararlo con la identidad que les aparece a los progenitores de la solicitante en las copias de las cédulas de identidad, en el acta de defunción y en el justificativo para perpetúa memoria del padre de la solicitante y en la partida de nacimiento de la madre de la solicitante, resulta evidente el error denunciado, siendo ello razón suficiente para que la petición de rectificación del acta de nacimiento antes mencionada deba prosperar y así quedará establecido en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana: MARÍA INMACULADA LINARES ALIENDO, asistido por la abogada: ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 143 de fecha doce (12) de marzo del año 1947, dejándose constancia que debe ser corregida la identidad de los padres de la solicitante para que donde dice “me ha sido presentado una niña por TRINIDAD LINARES”, diga en lo sucesivo: “me ha sido presentado una niña por TRINO LINARES MARQUEZ”, como es lo correcto y donde dice: “que es su hija legitima y de PAULA ALIENDO” diga en lo sucesivo “que es su hija y de su esposa PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES que es como es correcto.- Así se decide.
En el mismo sentido se debe corregir la partida de nacimiento de la solicitante que está inserta en el libro que se encuentra en el Registro Principal del estado Yaracuy, para que donde dice “me ha sido presentada una niña por TRINIDAD LINARES”, diga en lo sucesivo: “me ha sido presentada una niña por TRINO LINARES MARQUEZ”, como es lo correcto y para que donde dice “que es su hija legitima y de PAULA CESAR”, diga en lo sucesivo “que es su hija y de su esposa PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES que es como es correcto.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los diez (10) días del mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.- El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez