REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, diez (10) de abril del año dos mil trece.
202º y 154º

Vistas las actas que rielan a los folios quince (15) y diecisiete (17) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: WILLIAM ALVAREZ CORDERO y JOHANNA DE LAS NIEVES HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 18.346.053 y V.- 16.455.171, en sus caracteres de demandado y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor de las niñas: (Identificación Reservada), respectivamente, y donde el padre de las mismas: “Ofrece pasar por obligación de manutención la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) QUINCENALES, a partir del día quince (15) de abril de 2013, los cuales depositará a la cuenta que ordené abrir este Tribunal, mientras no exista está lo hará por ante este Juzgado, todos los días 15 y 30 de cada mes; adicional a la obligación aportará entre el día 15 de agosto y el día 15 de septiembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), como cuota especial para la compra de útiles escolares, uniforme colegial y ropa para la bebe, y en el mes de diciembre aportará la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para los gastos de navidad y de fin de año; así como también cubrirá el 50 % de todos los demás gastos generales como lo son: Atención medica, medicina, calzado, vestido, calzado, cultura, recreación y deporte cuando sus hijas lo ameriten; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de las niñas beneficiarias de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia del niño tal vez se deba a su corta edad.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez, Titular

Abog. Iván Palencia Arias.-

La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.-

lsa La Secretaria.-