REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, once (11) de abril del año dos mil trece
202º y 154º
DEMANDANTE: GREDYS MARGARITA LINARES ALIENDO, titular de la cédula de
identidad N° V- 7.501.183 y de este domicilio.
ABOGADO (A): ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ, titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad N° V- 10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619, de este domicilio
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.432 /13-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha veintidós (22) de enero de 2013, por la ciudadana: GREDYS MARGARITA LINARES ALIENDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 7.501.183 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ, titular de la cédula N° V- 10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619, de este domicilio, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que en la oportunidad en la cual fue asentada su acta de nacimiento la funcionaria o el funcionario a quien correspondió hacerlo cometió varios errores ya que omitió el segundo apellido de su padre y el segundo nombre propio de su madre al haberlos identificado como TRINO LINARES y PAULINA ALIENDO DE LINARES, cuando lo correcto hubiera sido que los identificara como “TRINO LINARES MARQUEZ”, y “PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES” que es como es correcto que igualmente en la partida que registra su nacimiento que se encuentra asentada en el libro que reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy, se observa que borraron parte de su segundo nombre, por lo que este se lee como “Mar rita”, siendo lo correcto que su segundo nombre propio se escribiera como “ Margarita”, que es como es correcto, por lo que pide se proceda a corregir dichas partidas. Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir la identidad de sus progenitores y colocarlos con sus nombres y apellidos completos.-
En fecha veinticinco (25) de enero de 2013 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha catorce (14) de febrero de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 28 al 29, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 31), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 23 y 24) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 32 al 34 de esta causa.-
La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados con la solicitud y promovió nuevo instrumento, todas las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia desde el folio 35 al 37. –
La fiscal del Ministerio Público consigno escrito en el cual manifestó su opinión favorable para que se proceda a la rectificación solicitada (folio 25).-

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, tales como notificación al Ministerio Público y publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable para la resolución de este asunto (folio 25).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (Folio 5) B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy (Folios 7 al 8). C.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES (folio 9). CH.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: TRINO LINARES MARQUEZ (folio 10). Copia certificada de sentencia de rectificación de acta de nacimiento de la ciudadana: PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES (folios 11 al 14).- D.- Copia del acta de defunción del ciudadano: TRINO LINARES MARQUEZ. (folio 17. E.- Copia simple de justificativo para perpetua memoria evacuado por ante el extinto Juzgado de Parroquia de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy (folio 18 al 20).- E.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante GREDYS MARGARITA LINARES ALIENDO (folio 21).- Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código del Procedimiento Civil, por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de la solicitante, el funcionario o funcionaria que actúo, erró en cuanto a transcribir correctamente la identidad de los progenitores de la solicitante, ya que los asentó como TRINO LINARES y PAULINA ALIENDO DE LINARES, tal como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas, lo que al compararlo con la identidad que les aparece a los progenitores de la solicitante en las copias de las cédulas de identidad, en el acta de defunción y en el justificativo para perpetúa memoria del padre de la solicitante resulta evidente el error denunciado. Con respecto al asiento de la referida partida de nacimiento que se encuentra inserta en el libro duplicado que reposa en el Registro Principal, se puede observar que en efecto el segundo nombre propio de la solicitante fue asentado como “MAR RITA”, pudiéndose apreciar que la silaba “GA”, entre la primera silaba y las dos últimas silabas fue levemente borrada, por lo que dicho asiento se debe corregir para que donde dice “…que tiene por nombre GREDYS MAR RITA…”, diga en lo sucesivo “…que tiene por nombre GREDYS MARGARITA…”, que es como es correcto. Por lo que los errores detectados son razón suficiente para que la petición de rectificación de la partida de nacimiento antes mencionada deba prosperar y así quedará establecido en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, requerida por la ciudadana: GREDYS MARGARITA LINARES ALIENDO, asistida por la abogada: ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ, donde pide la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el N° 67 de fecha dos (2) de mayo del año 1959, dejándose constancia que debe ser corregida la identidad de los padres de la solicitante para que donde dice “me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por el ciudadano TRINO LINARES”, diga en lo sucesivo: “me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por el ciudadano TRINO LINARES MARQUEZ”, como es lo correcto y para que donde dice: “que es hija legitima del presentante y de su cónyuge PAULINA ALIENDO DE LINARES” diga en lo sucesivo “que es hija del presentante y de su cónyuge PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES que es como es correcto.- Igualmente en el asiento de dicha partida que se encuentra en el Registro Principal del estado Yaracuy, debe ser corregido, además de los errores antes indicado, el segundo nombre propio de la solicitante para que donde dice: “…que tiene por nombre GREDYS MAR RITA…”, diga en lo sucesivo “…que tiene por nombre GREDYS MARGARITA…”, Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los once (11) días del mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez