REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, quince (15) de abril del año dos mil trece
202º y 154º
DEMANDANTE: ANA JOSEFA GUILLEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula
de identidad Nº V-5.743.095 y de este domicilio.-
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES
ASISTENTE: cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243 y de este domicilio.
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 6.457 /13-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha ocho (8) de febrero de 2013, por la ciudadana: ANA JOSEFA GUILLEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.743.095 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, y de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando que su nacimiento se produjo el día doce (12) de junio del año 1951 en el caserío “Palmarito” de este Municipio, siendo hija de los ciudadanos: MERCEDES RAMÓN GUILLEN SEQUERA (hoy difunto) y JUANA MARÍA RODRÍGUEZ de su mismo domicilio, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, así como en la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, se encontró con que la misma no aparece asentada en los libros de presentaciones de ese año (1951) ni de los años subsiguientes hasta el año 1956, y concluye solicitando la inserción de su partida de nacimiento.-.
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere A.- Certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento de la solicitante B.- Certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, sobre la inexistencia de la partida de nacimiento de la solicitante, todas las cuales constan a los folio 3 al 5 del presente expediente.- C.- Copia de la cédula de identidad de la solicitantey CH.- Certificación de datos filiatorios de la solicitante expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios de fecha 05 de junio de 2012.-
En fecha catorce (14) de febrero de 2013, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente (folio 8), a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 9 corre diligencia de la actora mediante la cual confirió poder al abogado JOSÉ REINALDO TORRES y a su vuelto corre certificación de la Secretaria donde deja constancia de la identidad de la otorgante y de que el acto se efectúo en su presencia.
El ejemplar del periódico donde apareció publicado el edicto ordenado en esta causa fue consignado al expediente en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, tal como se aprecia a los folios 10 al 11, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna (folio 14), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó al folio 15 y quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 12 y 13 de esta causa y posteriormente citada como se constata a los folios 16 y 17.-
Al folio 18 corre escrito de pruebas presentadas por el apoderado judicial de la solicitante.
Al folio 19 corre auto de admisión de las pruebas y a los folios 20 y 21 corren las resultas de evacuación de las pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la publicación del edicto y la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 12, 13, 16 y 17 de esta causa, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora consignó junto con la solicitud certificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y certificación expedida por la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, en las cuales se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante el año 1951 y hasta el año 1956, no apareció inserta la partida de nacimiento de la solicitante quien dice haber nacido en el caserío “Palmarito”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día doce (12) de junio del año 1951, y ser hija de los ciudadanos: MERCEDES RAMÓN GUILLEN SEQUERA (hoy difunto) y JUANA MARÍA RODRÍGUEZ de su mismo domicilio, así mismo consignó copia de su cédula de identidad y certificación de sus datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios de fecha 05 de junio de 2012.- Todas las cuales fueron emitidas por funcionarios públicos competentes para ello y por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil dichas certificaciones gozan de fe pública.-
Igualmente; la parte actora promovió como testigos, a las ciudadanas: ALEJANDRINA MONTANA Y WILLIAN ALFREDO PEREZ MONTAGNE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.454.823, y V- 10.366.348 respectivamente y de este domicilio, según escrito que consta en el expediente quienes comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto en el auto de admisión de dicha prueba (folio 19) y luego que fueron identificados y juramentados, respondieron al interrogatorio que les formuló el representante judicial de la solicitante de la manera siguiente:
ALEJANDRINA MONTANA, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, si la conozco desde hace muchos años.- A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Si, sé y me consta que nació en su casa el día 12 de junio del año 1951 en el caserío “Palmarito” del Municipio Nirgua estado Yaracuy.- A la TERCERA PREGUNTA sobre si tiene conocimiento que los padres de la solicitante se llamaban MERCEDES RAMÓN GUILLEN SEQUERA (hoy difunto) y JUANA MARÍA RODRÍGUEZ, contestó, “Sí; sé y me consta.- A LA CUARTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, contestó: Me consta porque conozco a toda la familia Guillen Rodríguez desde hace muchos años.- Repreguntada por el Tribunal, a LA PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: “Bueno ella nació el día 12 de junio de 1951.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el lugar de nacimiento de la solicitante, contestó: Nació en su casa en el caserío “Palmarito”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA TERCERA PREGUNTA: relacionada con la identidad de los padres de la solicitante, contestó: La madre JUANA MARÍA RODRÍGUEZ y el padre MERCEDES RAMÓN GUILLEN SEQUERA (hoy difunto).-
WILLIAN ALFREDO PEREZ MONTAGNE, a la PRIMERA PREGUNTA, relacionada con el conocimiento que tiene de la solicitante, contestó: Si, si la conozco desde hace muchos años.- A la SEGUNDA PREGUNTA, sobre el lugar y la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: Si, sé y me consta que nació en su casa el día 12 de junio del año 1951 en el caserío “Palmarito” del Municipio Nirgua estado Yaracuy.- A la TERCERA PREGUNTA sobre si tiene conocimiento que los padres de la solicitante se llamaban MERCEDES RAMÓN GUILLEN SEQUERA (hoy difunto) y JUANA MARÍA RODRÍGUEZ, contestó, “Sí; sé y me consta.- A LA CUARTA PREGUNTA, sobre porque le consta lo declarado, contestó: Me consta porque conozco a toda la familia Guillen Rodríguez desde hace muchos años.- Repreguntado por el Tribunal, a LA PRIMERA PREGUNTA relacionada con la fecha de nacimiento de la solicitante, contestó: “Bueno ella nació en su casa el día 12 de junio de 1951.- A LA SEGUNDA PREGUNTA, relacionada con el lugar de nacimiento de la solicitante, contestó: Nació en su casa en el caserío “Palmarito”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. A LA TERCERA PREGUNTA: relacionada con la identidad de los padres de la solicitante, contestó: La madre JUANA MARÍA RODRÍGUEZ DE GUILLEN y el padre MERCEDES RAMÓN GUILLEN SEQUERA (hoy difunto).-
De las pruebas evacuadas se desprende que la solicitante de autos, no posee partida de nacimiento conforme lo indica la certificación expedida por el Registro Civil de este Municipio y la Oficina Principal de Registro del estado Yaracuy, las cuales tienen fe pública, por haber sido autorizadas por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual se valoran como suficientes para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento de la solicitante no aparece asentado en la Oficina de Registro Civil competente, aún cuando el mismo se produjo en el caserío “Palmarito” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha doce (12) de junio del año 1951, por parto extra hospitalario, siendo sus padres los ciudadanos: MERCEDES RAMÓN GUILLEN SEQUERA (hoy difunto) y JUANA MARÍA RODRÍGUEZ, por lo que habiendo quedado demostrado, con los citados instrumentos y la declaración de los testigos ALEJANDRINA MONTANA Y WILLIAN ALFREDO PEREZ MONTAGNE, hábiles y contestes, los alegatos de la solicitante, su petición debe prosperar todo lo cual quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: ANA JOSEFA GUILLEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.743.095 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, y de este domicilio y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, dejándose constancia que la ciudadana ANA JOSEFA GUILLEN RODRÍGUEZ, nació por parto extra hospitalario, en el caserío “Palmarito” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día doce (12) de junio del año 1951, siendo sus padres los ciudadanos: MERCEDES RAMÓN GUILLEN SEQUERA (hoy difunto) y JUANA MARÍA RODRÍGUEZ. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia a la interesada y las que fueren menester para remitir con oficio a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
En virtud de que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua a los quince (15) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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