REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Nirgua, diecisiete (17) de abril del año dos mil trece
202º y 154º
DEMANDANTE: YESSICA NAILE GIMENEZ VALENTINER
titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.087 actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada) de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: JESÚS ALBERTO GARAY LEÓN
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.721.233, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3687/ 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha once (11) de marzo de 2013, por solicitud oral formulada, por la ciudadana: YESSICA NAILE GIMENEZ VALENTINER, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.437.087 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: (Identificación Reservada), de ocho (8) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: JESÚS ALBERTO GARAY LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.721.233, y de este domicilio, en donde expone “…Que actualmente tiene un embarazo de 33 semanas pero que el demandado dejó de cumplir la obligación de manutención para la niña en referencia y para los gastos del embarazo desde hace dos (2) semanas, pero que antes cumplía en forma esporádica dicha obligación razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña y el bebe en gestación.
Estimó la manutención en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) quincenales .
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2 ) y ecosonograma obstétrico (folios 3 y 4).-
Admitida la misma (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia.-
Al folio (7) corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 8).-
Al folio 9 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 10).-
Al folio 11 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna debidamente firmado por éste la boleta respectiva (folio 12).-
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, se abrió el acto conciliatorio, al cual concurrieron las partes exponiendo el demandado, luego de una amplia conversación conciliatoria entre las partes bajo la dirección de este juzgador, que reconoce como su hija a la niña (Identificación Reservada), por ser ésta producto de su unión concubinaria con la demandante por lo que pide se ordene al Registro Civil de este municipio, estampe a la partida de nacimiento de dicha niña, asentada bajo el Nº 206 de fecha 29 de marzo del año 2004, la respectiva nota de reconocimiento, pero que desconoce como hijo suyo al bebe que está en gestación. Por lo que ofreció aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales para manutención de la niña en referencia, a partir del día primero (1º) de abril 2013, consignándolos por ante este juzgado mientras no exista cuenta de ahorros para ello y que entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre aportará la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos que requiera la niña por útiles escolares y uniformes y que igualmente entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos que requiera la niña referida para la compra de ropa y calzado para navidad y año nuevo, así como aportar el 50% de cualesquiera otros gastos.
La demandante manifestó su inconformidad con lo ofrecido y ejercer las acciones pertinentes para demostrar la filiación del bebe en gestación con el demandado. (folio13).-
Al folio 15 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña referida a manifestar su opinión en este caso.
Al folio 17 corre diligencia de la actora promoviendo la prueba de informes
Al folio 18 se acordó la admisión de la prueba de informes y se libró oficio para su evacuación.
A los folios 19 y 20 corren oficios del tribunal dirigidos a las Oficinas del Registro Civil de este Municipio y Registro Principal del estado Yaracuy, ordenando se estampe la nota marginal de reconocimiento en la partida de nacimiento de la niña referida en esta causa.-
Al folio 21 corre diligencia del demandado promoviendo pruebas instrumentales que corren anexas desde el folio 22 al 24.
Al folio 26 se acordó la admisión de las pruebas antes promovidas por el demandado y se ordenó tenerla para su valoración en la definitiva.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante YESSICA NAILE GIMENEZ VALENTINER, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.437.087 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado JESÚS ALBERTO GARAY LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.721.233, y de este domicilio a favor de la niña: (Identificación Reservada), de ocho (8) años de edad y de este domicilio, en virtud a que tiene un embarazo de 33 semanas pero que el demandado dejó de cumplir la obligación de manutención para la niña en referencia y para los gastos del embarazo desde hace dos (2) semanas. Que antes cumplía en forma esporádica dicha obligación razón por la cual acude ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña y el bebe en gestación.
Estimó la manutención en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) quincenales.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña beneficiaria en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, pero no aparece de ella que el padre la hubiera reconocido como su hija, hecho que materializó en la oportunidad del acto conciliatorio en esta causa, en el cual manifestó en forma inequívoca reconocer a la referida niña como su hija, por lo que siendo que dicha acta tiene fe pública conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil es suficiente para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención. Con respecto al resultado econosonografico acompañado, si bien del mismo se puede apreciar el estado de gestación en que se encuentra la demandante, no puede valorarse como prueba de filiación legítima entre el demandado y el gestante, al no haberlo reconocido expresamente éste y como no consta en autos ninguna prueba que determine tal filiación forzoso es concluir que con respecto a éste la fijación de la obligación de manutención debe ser negada.
La partida de nacimiento de la niña en referencia sirve, igualmente, para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que determinada la filiación entre el demandado y la niña referida y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir semanalmente por el demandado, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado quedaron demostrados con la constancia de ingresos que corre al folio 33 y de donde se desprende que tiene in ingreso mensual de Bs. 2.717, 70, es decir Bs. 90,59 diarios.-
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma tiene ocho (8) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, educación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado: Al folio 22 y su vuelto corre copia de acta de matrimonio celebrado entre el demandado y la ciudadana IVET ANDREA ALVAREZ SILVA, Igualmente corre al folio 23 copia de la partida de nacimiento de la niña YOELMI DE JESÚS GARAY ALVAREZ, la cual es hija del demandado en su unión matrimonial con la ciudadana IVET ANDREA ALVAREZ SILVA, las cuales al no haber sido impugnadas por la demandada en el término legal se considera como fidedignas con respecto a su original conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende sirven para demostrar que la carga familiar del demandado está conformada por su cónyuge y sus hijas YOELMI DE JESÚS GARAY ALVAREZ y ERIKA RAYLIN GARAY GIMENEZ y obviamente su propio sostén.-
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades de la niña en referencia.
6.- Unidad de filiación: Al constar en autos que el demandado es el sostén de otras personas que dependen económicamente de él, se debe establecer una proporcionalidad en cuanto a los derechos de la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención y los derechos del resto de los que dependen económicamente del demandado y garantizar así que su cónyuge e hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Ahora bien; como las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la manutención semanal de la niña en referencia y los ingresos del obligado, están constituido por un salario mínimo de Bs. 2.717,70, es decir; de Bs. 90,59 diario, se toma como referencia para fijar dicha obligación, este último salario y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el veinticinco por ciento (25%) del referido salario, es decir, el salario de siete (7) días y medios, para un total de CIENTO CINCUENTA y OCHO BOLIVARES (Bs. 158,00), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con los gastos que requiera la niña por útiles escolares y uniformes, igualmente entre el día 15 de noviembre y 15 de diciembre aportará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos que requiera la niña referida para la compra de ropa y calzado para navidad y año nuevo, así como aportar el 50% de cualesquiera otros gastos así mismo deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JESÚS ALBERTO GARAY LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.721.233, y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), de ocho (8) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA y OCHO BOLIVARES (Bs. 158,00) semanales.
Segundo: Adicionalmente el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para contribuir con la compra de útiles escolares, uniformes y calzado para la niña referida.
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días quince (15) de noviembre y quince (15) de diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con la compra de ropa y calzados de la niña referida.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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