REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, dieciocho (18) de abril del año dos mil trece
202º y 154º
DEMANDANTES: ANA TERESA, YORAIMA COROMOTO Y JUAN LUIS LINARES
ALIENDO, titular de las cédulas de identidad N° V- 4.132.474, V- 4.4
83.701 y V-4.476.945 y de este domicilio.
ABOGADO (A): ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ, titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad N° V- 10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619, de este domicilio
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.434 /13-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha veintidós (22) de enero de 2013, por los ciudadanos: ANA TERESA LINARES ALIENDO, YORAIMA COROMOTO LINARES ALIENDO y JUAN LUIS LINARES ALIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.132.474, V-4.483.701 y V-4.476.945 y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio: ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ, titular de la cédula N° V- 10.858.671, I.P.S.A. N° 102.619, de este domicilio, a través de la cual solicitan la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que en la oportunidad en la cual fueron asentadas las mismas, la funcionaria o el funcionario a quien correspondió hacerlo cometió varios errores que se detallan así: Primero: En el acta de nacimiento de ANA TERESA LINARES ALIENDO que se encuentra inserta en el libro de nacimientos que conserva la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, erró al identificar a su padre como TRINIDAD LINARES, cambiando su nombre propio y omitiendo su segundo apellido ya que lo correcto es que lo hubiera identificado como “TRINO LINARES MARQUEZ” y en la partida que se encuentra inserta en el libro que fue enviado al Registro Principal del estado Yaracuy se erró al identificar a su padre como TRINIDAD LINAREZ, cambiando su nombre propio, ya que éste es “TRINO” y no “TRINIDAD” escribiendo su primer apellido con “Z” al final y omitiendo su segundo apellido “MARQUEZ”, cuando lo correcto es que lo hubiera identificado como “TRINO LINARES MARQUEZ”.- Segundo: En el acta de nacimiento de YORAIMA COROMOTO LINARES ALIENDO; erró al identificar a su padre como TRINIDAD LINARES, cambiando su nombre propio, al asentarlo como “TRINIDAD” y no como “TRINO” que es lo correcto y omitiendo su segundo apellido “MARQUEZ”, cuando lo correcto es que lo hubiera identificado como “TRINO LINARES MARQUEZ”, que igualmente omitió el segundo nombre propio de su madre al asentarla como “PAULINA ALIENDO DE LINARES cuando lo correcto es que la hubiera identificado como “PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES” y Tercero: En el acta de nacimiento de JUAN LUÍS LINARES ALIENDO; erró al identificar a su padre como TRINIDAD LINARES, cambiando su nombre propio, al asentarlo como “TRINIDAD” y no como “TRINO” que es lo correcto y omitiendo su segundo apellido “MARQUEZ”, cuando lo correcto es que lo hubiera identificado como “TRINO LINARES MARQUEZ”, que igualmente omitió el segundo nombre propio de su madre al asentarla como “PAULINA ALIENDO DE LINARES cuando lo correcto es que la hubiera identificado como “PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES” .-
Que la presente solicitud, obra exclusivamente en sus intereses y no existen personas algunas que pudiesen perjudicarse con la decisión que sobre las mismas recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir la identidad de sus progenitores y colocarlos con sus nombres y apellidos completos y escritos correctamente.-
En fecha veinticinco (25) de enero de 2013 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado al expediente, en fecha catorce (14) de febrero de 2013 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 31 al 33, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, (folio 34), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue previamente notificada (folios 26 y 27) y luego citada, tal como se ordenó y consta a los folios 35 al 37 de esta causa.-
La parte accionante promovió pruebas ratificando el merito probatorio de los instrumentos consignados con la solicitud, todas las cuales fueron admitidas para su evacuación tal como se evidencia desde el folio 38 al 40. –
La fiscal del Ministerio Público consigno escrito en el cual manifestó su opinión favorable para que se proceda a la rectificación solicitada (folio 28).-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, competencia que le fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de febrero de 2011, exp. N° 2011-0018, relacionado con consulta planteada por este Juzgador, al indicar que (omissis) “… Declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”, toda vez que es evidente que los errores denunciados pudieron ser corregidos en sede administrativa al tratarse de errores formales. En consecuencia, al haberse admitido la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición y la notificación y citación del Ministerio Público.-. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable para la resolución de este asunto (folio 28).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom. B.- Copias certificadas de las partidas de nacimientos cuya rectificación se solicita, expedidas por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy. C.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES. CH.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: TRINO LINARES MARQUEZ.- D.-.- Copia del acta de defunción del ciudadano: TRINO LINARES MARQUEZ.- E.- Copia simple de justificativo para perpetua memoria evacuado por ante el extinto Juzgado de Parroquia de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy F.-Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.-
Observa el tribunal que los instrumentos antes referidos, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico, previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código del Procedimiento Civil, por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento de los solicitantes, el funcionario o funcionaria que actúo, erró en cuanto a transcribir correctamente la identidad de los progenitores de los solicitantes, pues así se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas, las que al compararla con la identidad que les aparece a los progenitores de los solicitantes en las copias de las cédulas de identidad, en el acta de defunción y en el justificativo para perpetúa memoria del padre de ellos, resulta evidente el error denunciado, siendo esto razón suficiente para que la petición de rectificación de las partidas de nacimiento antes mencionadas deba prosperar y por tanto las mismas deben corregirse así:
Primero: En el acta de nacimiento de ANA TERESA LINARES ALIENDO que se encuentra inserta en el libro de nacimientos que conserva la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el funcionario o funcionaria que asentó dicha partida, erró al identificar al padre de la solicitante como TRINIDAD LINARES, cambiando su nombre propio y omitiendo su segundo apellido ya que lo correcto, es que lo hubiera identificado como “TRINO LINARES MARQUEZ” y en la partida que se encuentra inserta en el libro que fue enviado al Registro Principal del estado Yaracuy erró al identificar al padre de la solicitante como TRINIDAD LINAREZ, cambiando su nombre propio, ya que éste es “TRINO” y no “TRINIDAD” , escribiendo su primer apellido con “Z” al final y omitiendo su segundo apellido “MARQUEZ”, cuando lo correcto es que lo hubiera identificado como “TRINO LINARES MARQUEZ”, por ello el acta de nacimiento de ANA TERESA LINARES ALIENDO, se debe corregir tanto en el libro que reposa en la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, como en el que reposa en el Registro Principal del estado Yaracuy, para que donde dice “me fue presentada una niña por TRINIDAD LINARES”, diga en lo adelante “me fue presentada una niña por TRINO LINARES MARQUEZ” que es lo correcto y así quedará establecido en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
Segundo: En el acta de nacimiento de YORAIMA COROMOTO LINARES ALIENDO; el funcionario o funcionaria que asentó dicha partida, erró al identificar a su padre como TRINIDAD LINARES, cambiando su nombre propio, al asentarlo como “TRINIDAD” y no como “TRINO” que es lo correcto y omitiendo su segundo apellido “MARQUEZ”, cuando lo correcto es que lo hubiera identificado como “TRINO LINARES MARQUEZ”, igualmente omitió el segundo nombre propio de su madre al asentarla como “PAULINA ALIENDO DE LINARES cuando lo correcto es que la hubiera identificado como “PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES” por lo que la partida de nacimiento de YORAIMA COROMOTO LINARES ALIENDO se debe corregir para que donde dice “me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por el ciudadano TRINIDAD LINARES”, diga en lo sucesivo “me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por el ciudadano TRINO LINARES MARQUEZ” y donde dice “es su hija y de su cónyuge PAULINA ALIENDO DE LINARES”, diga en lo sucesivo “que es su hija y de su cónyuge PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES”, que es como es correcto y así quedará establecido en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.-
Tercero: En el acta de nacimiento de JUAN LUÍS LINARES ALIENDO; el funcionario o funcionaria que asentó dicha partida, erró al identificar a su padre como TRINIDAD LINARES, cambiando su nombre propio, al asentarlo como “TRINIDAD” y no como “TRINO” que es lo correcto y omitiendo su segundo apellido “MARQUEZ”, cuando lo correcto es que lo hubiera identificado como “TRINO LINARES MARQUEZ”, igualmente omitió el segundo nombre propio de su madre al asentarla como “PAULINA ALIENDO DE LINARES cuando lo correcto es que la hubiera identificado como “PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES” por lo que la partida de nacimiento de JUAN LUÍS LINARES ALIENDO se debe corregir se debe corregir para que donde dice “me ha sido presentado en este despacho un niño varón por TRINIDAD LINARES”, diga en lo sucesivo “me ha sido presentado en este despacho un niño varón por el ciudadano TRINO LINARES MARQUEZ” y donde dice “ que es su hijo legitimo y de PAULINA ALIENDO”, diga en lo sucesivo “que es su hijo y de su cónyuge PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES”, que es como es correcto y así quedará establecido en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, requeridas por los ciudadanos: ANA TERESA LINARES ALIENDO, YORAIMA COROMOTO LINARES ALIENDO y JUAN LUIS LINARES ALIENDO, asistidos por la abogada: ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ, donde piden la rectificación de sus partidas de nacimiento, asentadas por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, Registro Civil de la Parroquia Salom y Registro principal del estado Yaracuy, así:
Primero: En la partida de nacimiento de ANA TERESA LINARES ALIENDO asentada bajo el N° 282 de fecha veintinueve (29) de junio del año 1949, debe ser corregido la identidad de los padres de la solicitante para que donde dice me fue presentada una niña por TRINIDAD LINARES”, diga en lo sucesivo “me fue presentada una niña por TRINO LINARES MARQUEZ” que es como es correcto y que donde dice “que es su hija y de PAULINA ALIENDO” diga en lo sucesivo “que es su hija y de su cónyuge PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES” que es como es correcto.
Segundo: En la partida de nacimiento de YORAIMA COROMOTO LINARES ALIENDO, asentada bajo el N° 08 de fecha trece (13) de enero del año 1958, debe ser corregido la identidad de los padres de la solicitante para que donde dice me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por el ciudadano TRINIDAD LINARES”, diga en lo sucesivo “me ha sido presentada en este despacho una niña hembra por el ciudadano TRINO LINARES MARQUEZ” que es como es correcto y que donde dice “ es su hija y de su cónyuge PAULINA ALIENDO DE LINARES” diga en lo sucesivo “que es su hija y de su cónyuge PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES” que es como es correcto.
Tercero: En la partida de nacimiento de JUAN LUÍS LINARES ALIENDO, asentada bajo el N° 243 de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año 1951, debe ser corregido la identidad de los padres del solicitante para que donde dice me ha sido presentado en este despacho un niño varón por TRINIDAD LINARES”, diga en lo sucesivo me ha sido presentado en este despacho un niño varón por el ciudadano TRINO LINARES MARQUEZ” que es como es correcto y que donde dice “ que es su hijo y de PAULINA ALIENDO” diga en lo sucesivo “que es su hijo y de su cónyuge PAULINA TERESA ALIENDO DE LINARES” que es como es correcto. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y se ordena el archivo del presente expediente.
No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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