REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, ocho (8) de abril de 2013
202º y 154º

DEMANDANTE: JIMMY MANUEL DUDAMEL LEÓN.
titular de la cédula de identidad Nº V-17.992.805 en representación de su hija la niña: (identificación Reservada) de este domicilio.

ABOGADOS
APODERADOS:

DEMANDADA: YUSMARY YUDITH CASTILLO titular de la cédula de identidad
Nº V- 19.414.173, de este domicilio

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3681/ 13-

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, por solicitud verbal formulada por el ciudadano: JIMMY MANUEL DUDAMEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.992.805 y de este domicilio, en representación de su hija la niña: (identificación Reservada), de nueve (9) años de edad y de este domicilio, y en contra de la ciudadana: YUSMARY YUDITH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.414.173, soltera, y con domicilio en esta ciudad, la cual se transcribió en acta que sirve de cabeza de este proceso, y en donde el solicitante expuso que por cuanto ha tenido fuertes inconvenientes con la madre de su hija cada vez que acude a llevarle el dinero o los beneficios que tiene la niña en la empresa para la cual labora y con el fin de no continuar con los mismos es por lo que acude ante este Juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, pagaderos todos los días lunes de cada semana a partir del día lunes veinticinco (25) de febrero de 2013, los cuales depositará por ante este tribunal o en la cuenta que al efecto se abra. Que aportará, adicional a ello, el 100% de los gastos por uniforme y útiles escolares y de estrenos navideños así como el 50% de cualesquiera otros gastos que la niña referida requiera.
Acompañó copia de la partida de nacimiento de la referida niña (folios 2 ) .
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia (folios 4).
Al folio 5 corre declaración del Alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 6).
Al folio 7 corre declaración del Alguacil informando al tribunal haber practicado la citación personal de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 8).
Al folio 9 corre declaración del Alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la boleta respectiva (folio 10).
Al folio 11 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia de la celebración del acto conciliatorio al cual sólo concurrió la demandada por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 12 corre acto donde se dejó constancia de la contestación oral formulada por la demandada y en la cual expresó no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida como manutención semanal por considerarla insuficiente, pero si estar de acuerdo con los demás ofrecimientos.
Al folio trece corre diligencia de la demandada mediante la cual promueve prueba de informes y al folio 14 corre auto del tribunal admitiendo para su evacuación la referida prueba.
Al folio 19 corre diligencia de la actora mediante la cual promueve pruebas instrumentales y al folio 30 corre auto del tribunal admitiendo las referidas pruebas
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del solicitante de fijar voluntariamente una obligación de manutención consona con las necesidades de la niña: (identificación Reservada), de nueve (9) años de edad y de este domicilio, alegando que por cuanto ha tenido fuertes inconvenientes con la madre de su hija cada vez que acude a llevarle el dinero o los beneficios que tiene la niña en la empresa para la cual labora y con el fin de no continuar con los mismos es por lo que acude ante este Juzgado a ofrecer voluntariamente para la manutención de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, pagaderos todos los días lunes de cada semana a partir del día lunes veinticinco (25) de febrero de 2013, los cuales depositará por ante este tribunal o en la cuenta que al efecto se abra. Que aportará, adicional a ello, el 100% de los gastos por uniforme y útiles escolares y de estrenos navideños así como el 50% de cualesquiera otros gastos que la niña referida requiera.
En la contestación la demandada rechazó el ofrecimiento por manutención y aceptó lo ofrecido para cuotas especiales y los demás gastos.
El accionante acompañó la copia de la partida de nacimiento de la niña referida, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se consideran como fidedigna para dar por demostrada la relación materno filial entre la demandada y la referida niña. También sirve la misma para dar por demostrado la relación filial del demandante como padre de la citada niña y por ende con cualidad legal para actuar en su nombre y representación en la presente causa, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandante con respecto a la niña en cuyo favor se interpuso la acción y la filiación materna de la demandada con respecto a la niña en referencia, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecer la obligación de manutención, tomando en cuenta las indicaciones referidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes para establecerla, siendo éstas:
1.- Los ingresos del demandante: Estos aparecen comprobados en autos con la constancia de ingresos enviada por la empresa para la cual labora de donde se puede apreciar que tiene un ingreso mensual de Bs. 2.661,75
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tiene nueve (9) años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su manutención, útiles escolares, uniforme, calzado y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandante, quedó demostrada con las partidas de nacimiento de las niñas (identificación Reservada), que corren en autos, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las mismas se consideran como fidedignas para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandante y las referidas niñas.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social, tampoco aparece demostrada su carga familiar distinta a la de la niña referida.-
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño o niña.
6.- Unidad de filiación: Como consta en autos que el demandante, tiene otros hijos con los cuales hay que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención se tendrá en cuenta tal hecho para garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, de donde se desprende que el demandado aportó las pruebas relacionadas con su carga familiar por lo que tal elemento debe ser valorado, igualmente constan en autos pruebas sobre su capacidad económica, por lo que en razón al desacuerdo entre las partes sobre el quantum de la manutención semanal, el tribunal, para fijar la presente obligación toma como referencia el salario del demandante que suma la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS ( Bs. 2.661,75), es decir, la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA y CINCO CENTÍMOS (Bs. 88,75) diarios, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 620,00) mensuales, es decir; de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.145,00), semanales, pagaderos los días lunes de cada semana, pero como ofreció pagar Bs.150 semanales y éste es más favorable para la niña en cuyo favor se ofreció la misma, se tiene como razonable dicho ofrecimiento y en consecuencia se fija la manutención semanal en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, del cien por ciento (100%) de los útiles escolares, uniforme y calzado escolar, pero en ningún caso dicho aporte será inferior a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) así mismo deberá cumplir con el pago adicional de otra cuota especial entre el día 15 de noviembre y el día 15 de diciembre del cien por ciento (100%) de los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida para navidad y año nuevo, pero en ningún caso dicho aporte será inferior a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), así mismo deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: JIMMY MANUEL DUDAMEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.992.805 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de la niña: (identificación Reservada), de nueve (9) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), semanales, pagaderos los días lunes de cada semana.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal el demandante deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre del cien por ciento (100%) de los gastos relacionados con la compra de útiles escolares, uniformes y calzado escolar para la niña referida, pero en ningún caso dicho aporte podrá ser menor a la cantidad de UN MIL (Bs. 1.000,00).-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre del cien por ciento (100%) de los gastos relativos a la compra de ropa y calzados para la niña referida en el mes de diciembre pero en ningún caso dicho aporte podrá ser menor a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandante con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc. requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los ocho (8) día del mes de abril del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 2:50 p.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez