REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, ocho (8) de abril de 2013
202º y 154º
DEMANDANTE: JUANA MARÍA RODRÍGUEZ DE GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.344.692, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.-
ABOGADO (A) JOSÉ REINALDO TORRES titular de la cédula de iden
ASISTENTE: tidad N° V-4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.415/ 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: JUANA MARÍA RODRÍGUEZ DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.344.692, de este domicilio, asistida legalmente por el abogado: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-4.477.240, I.P.S.A. N° 41.243, de este domicilio, interpuso en fecha catorce (14) de enero de 2013, rectificación de su acta de matrimonio, argumentando que contrajo matrimonio en fecha tres (3) de enero del año 1949 con el ciudadano MERCEDES RAMÓN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, como se evidencia del acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio correspondiente al año 1949 que llevaba la extinta Prefectura Civil del este Municipio, quedando anotada dicha acta bajo el Nº 6, del libro de matrimonios del año 1949 del referido despacho, de la cual anexó copia. Que en la referida acta se omitió el segundo apellido de su cónyuge al haber trascrito su identificación como MERCEDES RAMÓN GUILLEN, lo cual es incorrecto, porque su identificación correcta es MERCEDES RAMÓN GUILLEN SEQUERA, que tal error le ha provocado múltiples inconvenientes para realizar distintos trámites legales. Concluye solicitando se corrija la referida acta ordenándose agregar el segundo apellido de su esposo. Se evacue la presente acción conforme a lo indicado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vista la tutela solicitada y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se admitió a sustanciación porque se trata de una rectificación de fondo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde dilucidar a este juzgado. Por lo que conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y a la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha diecisiete (17) de enero del año 2009, se admitió la acción (folio 10), se ordenó la publicación de un cartel de citación y la notificación del Ministerio Público lográndose esta última como se evidencia a los folios 11 y 12.
Al folio 13 corre diligencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público a través de la cual manifiesta su opinión favorable para que se lleve a cabo este proceso.
Al folio 14 corre diligencia estampada por la solicitante a través de la cual consigna el periódico donde apareció publicado el cartel ordenado en esta causa y confirió Poder apud acta al abogado JOSE REINALDO TORRES, antes identificado.-
Del folio 15 al 16 corren actuaciones del tribunal referidas a la consignación del cartel de citación.
Al folio 17 se dejó constancia de que transcurrido el lapso del emplazamiento no concurrió al Tribunal persona alguna a formular oposición a lo solicitado en la presente causa.
Al folio 18 corre auto del Tribunal donde se ordena la citación del Ministerio Público a los efectos de la apertura del lapso probatorio, lo cual se efectúo como consta a los folios 19 y 20.
Al folio 21 corre escrito de pruebas presentado por el apoderado actor donde ratificó las pruebas instrumentales que corren en los autos .-
Al folio 22 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 23 se dejó constancia que el Ministerio Público no hizo uso de las facultades que le confiere el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La presente acción persigue el interés de la solicitante que se rectifique su acta de matrimonio para que le aparezca el segundo apellido de su difunto esposo por haber omitido el mismo el funcionario que lo presenció.-
Para efectos probatorios la solicitante consignó, con su petición copia certificada de su acta de matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy y copia certificada del mismo instrumento expedida por la Oficina de registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy las cuales fueron transcrita de los Libros de Matrimonios llevado por el Registro Principal y Registro Civil mencionados, en los cuales aparece inserta bajo el Nº 6, del año 1949, así como copia de la cédula de identidad de su finado cónyuge.-
De la valoración de las pruebas:
A los folios 3 al 6 corren copias certificadas del acta de matrimonio de la solicitante, emitidas una por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy y otra por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, las cuales por haber sido emitidas por funcionarios públicos competentes para ello, gozan de fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pudiéndose apreciar de ellas que el contrayente fue identificado como MERCEDES RAMÓN GUILLEN . Así mismo al folio 9 corre copia de la cédula de identidad del referido ciudadano, la cual al no haber sido impugnada por persona alguna se considera como fidedigna con respecto a su original tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho instrumento que el segundo apellido del contrayente es SEQUERA y que en efecto es evidente el error denunciado.-
Por lo que comprobado el error denunciado, se declara que se debe corregir el acta de matrimonio referida en esta causa para que donde dice “ …para presenciar el matrimonio convenido entre MERCEDES RAMON GUILLEN y JUANA MARÍA RODRÍGUEZ, diga en la sucesivo: “…para presenciar el matrimonio convenido entre MERCEDES RAMON GUILLEN SEQUERA y JUANA MARÍA RODRÍGUEZ,, como es lo correcto, tal como se determinará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por lo que vistas y valoradas las pruebas instrumentales antes referidas y la obviedad del error denunciado, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Principal y a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua, ambas instituciones del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de rectificación en el acta de matrimonio N° 06, folio 6 y 7 de fecha tres (3) de enero del año 1949, del los libros de actas de Matrimonios celebrados por la Prefectura Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a fin de que se corrija la misma en el sentido que en todas las partes en que en dicha acta se identifique al contrayente como “MERCEDES RAMON GUILLEN”, diga en lo adelante: “MERCEDES RAMON GUILLEN SEQUERA” que es como es correcto. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil trece- Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular