REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 647-12
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: MARÍA SARAY COLMENÁREZ ORTIZ y DIEGO PORFIRIO CRESPO CAMPOS, con Cédulas de Identidad Nos. 11.271.957 y 6.652.687 respectivamente.
La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada en fecha 11-07-2012, por los ciudadanos: MARÍA SARAY COLMENÁREZ ORTIZ y DIEGO PORFIRIO CRESPO CAMPOS, con Cédulas de Identidad Nos. 11.271.957 y 6.652.687 respectivamente, domiciliados en Quebrada Honda, Casa N° 47, Sector Altamira, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy la primera y en Aroa, Calle Bolívar, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy el segundo, asistidos por la Abogada ELIZABETH COLMENÁREZ, con Cédula de Identidad N° 11.654.645, Inpreabogado N° 171.580, consignando copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 7, del año 1.991 expedida por el Concejo Municipal del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus dos hijos, mayores de edad, expedidas por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy y por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijos.
En fecha, dieciséis (16) de Julio de 2012, al folio nueve (9), se admitió la demanda y instó a las partes a consignar las copias fotostáticas de la solicitud y anexo.
Al folio diez (10), en fecha uno (01) de febrero de 2013, diligenció la abogado asistente y consignó las copias fotostáticas del escrito de solicitud de divorcio y anexos, acordándose en auto de fecha seis (06) de febrero de 2013, folio once (11), la Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio del Estado Yaracuy, quien fue debidamente citada en fecha cinco (5) de marzo del dos mil trece, folio trece (13).
En fecha, cinco (5) de marzo de 2013, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente.
Ahora bien, en cuanto han transcurrido 10 días para que el fiscal compareciera y habiendo opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, encontrándose llenos todos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente y cumplido los requisitos de ley, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Ú N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha dos (2) de agosto de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, en, según consta de la copia certificada de acta de Matrimonio N° 7, marcada con la letra “A”, posteriormente fijaron su hogar común en el Sector Cruce de Quebrada Honda, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero la misma desde hace más de nueve (9) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo; que hizo imposible su vida en común, razón por la cual en el año 2.001 de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando sus domicilios en lugares separados, en su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres JHONATAN DEIVYTH y JUTDALY ANAÍS CRESPO COLMENÁREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.464.273 y 24.634.120 respectivamente. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogada.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijos, Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 7, del año 1.991, expedida por el Concejo Municipal de esta Población, copias Certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, estas últimas por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: MARÍA SARAY COLMENÁREZ ORTIZ y DIEGO PORFIRIO CRESPO CAMPOS, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio cuentan con la mayoría de edad.
No hay comunidad de bienes que liquidar, ya que los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: MARÍA SARAY COLMENÁREZ ORTIZ y DIEGO PORFIRIO CRESPO CAMPOS, con Cédulas de Identidad Nos. 11.271.957 y 6.652.687 respectivamente, domiciliados en Quebrada Honda, Casa N° 47, Sector Altamira, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy la primera y en Aroa, Calle Bolívar, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy el segundo, asistidos por la Abogada ELIZABETH COLMENÁREZ, con Cédula de Identidad N° 11.654.645. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 7, del año 1.991, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio cuentan con la mayoría de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese en la página web de este Tribunal, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a un (1) día del mes de abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Nº 647-12.
El Juez Provisorio,
Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.
La Secretaria,
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha y siendo las 2:20 p. m. se registró y publico la anterior copia.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original, la cual reposa en el expediente No. 647-12 y expido por orden del Ciudadano Juez Provisorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se Certifica en Aroa, a un (1) día del mes de abril del dos mil trece. Años 202° y 154°.
Carmen Aída Servet de Ramones.
|