REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 687-13
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: LILIAN JOSEFINA VARGAS DE PALACIO y FÉLIX ANTONIO PALACIO YOVERA, con Cédulas de Identidad Nos. 3.913.971 y 4.727.617 respetivamente.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada en fecha 25-02-2013, por los ciudadanos: LILIAN JOSEFINA VARGAS DE PALACIO y FÉLIX ANTONIO PALACIO YOVERA, con Cédulas de Identidad Nos. 3.913.971 y 4.727.617 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234, consignando copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 13, del año 1.973 expedida por este Juzgado, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus dos hijas mayores de edad, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijas.

En fecha, veintiocho (28) de Febrero de 2013, al folio seis (06), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada en fecha cinco (05) de Marzo de 2013, tal y como se aprecia la respectiva boleta al folio ocho (08) del expediente.

En fecha, cinco (05) de Marzo de 2013, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:


Ú N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha veintisiete de abril de mil novecientos setenta y tres (27-04-1973), contrajeron matrimonio civil en el Juzgado de Distrito, hoy Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, siendo su último domicilio conyugal en el Sector Chupulúm, Casa S/N°, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Todo transcurría en completa armonía, que después duro muy poca por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente la unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse desde el 20 de Enero del año 2006 y han permanecido separados por hecho por más de siete (7) años, sin que se haya mediado reconciliación. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado.

Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 13, del año 1.973, expedida por este Juzgado, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus dos hijas mayores de edad, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijas, las cuales por emanar de funcionarios públicos, se les da valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falsos en los curso del juicio, los mismos hacen plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: LILIAN JOSEFINA VARGAS DE PALACIO y FÉLIX ANTONIO PALACIO YOVERA, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.

Con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: LILIAN
JOSEFINA VARGAS DE PALACIO y FÉLIX ANTONIO PALACIO YOVERA, con Cédulas de Identidad Nos. 3.913.971 y 4.727.617 respectivamente, domiciliados en esta Población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.234. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta N° 13, expedida por este Juzgado en fecha: veintisiete de Abril de mil novecientos setenta y tres (27-04-1973).

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto sus dos (2) hijas de nombres: FELILIANA DEL VALLE PALACIO VARGAS Y MARIA ELOISA PALACIO VARGAS, son mayores de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese en su oportunidad al Registro Principal Civil del Estado Yaracuy, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, estámpesele la nota marginal al Libro de Matrimonios llevado por este Tribunal a los fines legales consiguientes.

Publíquese en la página Web de este tribunal, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a un (01) día del mes de abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Nº 687-13.

El Juez Provisorio,


Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno
La Secretaria,

Carmen Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha y siendo la 2:00 p. m. se publicó la anterior decisión, se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se estampó la nota marginal en el Libro de Matrimonio.
La Secretaria


Quien suscribe Secretaria titular del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA. La autenticidad de las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 687-13, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a un (01) día del mes de abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

CARMEN AÍDA SERVET DE RAMONES.