REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 688-13
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: MARY LUZ RIVAS DE HERNÁNDEZ y GREGORIO ALBERTO HERNÁNDEZ, con Cédulas de Identidad Nos. 5.425.186 y 4.725.765 respectivamente.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada en fecha 01-03-2013, por los ciudadanos: MARY LUZ RIVAS DE HERNÁNDEZ y GREGORIO ALBERTO HERNÁNDEZ, con Cédulas de Identidad Nos. 5.425.186 y 4.725.765 respectivamente, domiciliados en la Calle Negro Primero, diagonal a la Plaza Sucre, Casa S/N, Sector Carampampa, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy la primera y el segundo en la Calle Principal del Sector Lagunita II, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado No. 170.170, consignando copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 67, del año 1.993 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Crespo, Estado Lara, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus tres hijos mayores de edad, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijos.

En fecha, once (11) de marzo de 2013, al folio ocho (8), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada en fecha cinco (05) de abril de 2013, tal como se aprecia en la consignación al folio nueve (9) y la respectiva boleta al folio diez (10) del expediente.

En fecha, cinco (05) de abril de 2013, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio once (11) del presente expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
Ú N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y tres (11-11-1993), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Crespo del Estado Lara. Durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres ISMAEL ALBERTO, de veintisiete (27) años de edad, GREGORY JOSÉ, de veintiséis (26) años de edad y GREGMAR MAKARY, de veinticuatro (24) años de edad, con cédulas de identidad Nos. 17.867.490, 17.867.489 y 17.867.491 respectivamente. Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la Calle Negro Primero, diagonal a la Plaza Sucre, Casa S/N, Sector Carampampa, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de diciembre del año 2005 y hasta la fecha no lo han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron copia certificada computarizada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 67, del año 1.993 Oficina de Registro Civil del Municipio Crespo, Estado Lara, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus tres hijos mayores de edad, y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijos, las cuales por emanar de funcionarios públicos, se les da valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dichos documentos no fueron tachados de falsos en los curso del juicio, los mismos hacen plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: MARY LUZ RIVAS DE HERNÁNDEZ y GREGORIO ALBERTO HERNÁNDEZ, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.

Con relación a los bienes, los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: MARY LUZ RIVAS DE HERNÁNDEZ y GREGORIO ALBERTO HERNÁNDEZ, con Cédulas de Identidad Nos. 5.425.186 y 4.725.765 respectivamente, domiciliados en la Calle Negro Primero, diagonal a la Plaza Sucre, Casa S/N, Sector Carampampa, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy la primera y el segundo en la Calle Principal del Sector Lagunita II, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, Inpreabogado No. 170.170. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 67, en fecha: once de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (11-111993), en el Despacho del Registro Civil del Municipio Crespo, Estado Lara.

No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuato sus tres (3) hijos de nombres: ISMAEL ALBERTO, GREGORY JOSÉ y GREGMAR MAKARY, son mayores de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes en su oportunidad, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese en la página Web de este tribunal, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Nº 688-13.

El Juez Provisorio,


Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno
La Secretaria,

Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha y siendo la 2:00 p. m. se publicó la anterior decisión, se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria




Quien suscribe Secretaria titular del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA. La autenticidad de las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 675-12, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

CARMEN AÍDA SERVET DE RAMONES.