REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2012-002194
ASUNTO : UL01-X-2013-000001


MOTIVO: RECUSACION

RECUSADA: Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE

RECUSANTE: GLADYS DE FAGUNDO

PONENTE: Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por la Ciudadana Gladys de Fagundo, en su condición de Victima, planteada en el asunto UP01-P-2012-002194, contra la ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2013, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UL01-X-2013-000001, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Jurís 2000, en consecuencia suscribe el presente fallo.

En fecha Veinte (20) de Marzo de 2013, el Juez Superior Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, consigna proyecto de sentencia y en tal sentido esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Visto el contenido del escrito de Recusación suscrito por la Ciudadana GLADYS DE FAGUNDO, en su condición de Victima, en el Asunto signado UP01-P-2012-002194, se observa que la ciudadana recusante no fundamenta su pretensión en ninguna de las causales del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

“…El día primero (01) del corriente mes, cuando fue celebrada la audiencia de mi hijo Ronald Fagundo, una vez que entro a la Sala, en compañía de los abogados defensores; usted señora jueza Jenny Andaluz, me manifiesta no estar de acuerdo con mi presencia allí, a lo que yo le respondí que era la mas afectada y por ende la única victima directa de lo ocurrido con mis hijos. Durante la celebración de la misma usted señora jueza manifiesta una gran descontento y si se quiere una actitud bastante agresiva hacia mi persona por el hecho de que días antes de celebrarse la audiencia, yo estuve en presidencia hablando con Jholeesky, tal como lo manifestó a viva voz y que mi hijo seria trasladado de una vez para la cuarta, porque usted es la que manda en su tribunal, considere el derecho de palabra en ese momento para manifestar mis inquietudes y mi preocupación por el caso y usted, me concedió en ese momento la condición de victima por lo que me cambian de lugar; luego que intervengo me pide que vuelva al lugar de publico; posterior a eso, hace mención y muestra unas firmas presentadas que supuestamente avalan que mi hijo violo el beneficio, por supuesto me causo impresión y es cuando murmuro en voz baja que quien firmaría eso. Razón por la cual usted señora jueza me mando a desalojar la sala con el alguacil.
Considero que no era motivo suficiente para que usted señora jueza tomara tal decisión, ya que en ningún momento yo le interrumpí su trabajo, ni abrí mas mi boca, porque yo si se respetar, ya que en mis 70 años que voy a cumplir el 15 de abril me considero una persona educada. Por todo lo antes expuesto le solicito a usted señora jueza que se separe del caso y sea pasado a otro tribunal ya que situaciones como estas me hacen desconfiar totalmente de las decisiones allí tomadas.




Por su parte, la Abogada JENNY ANDALUZ AFFIGNE, en su condición de Juez de Ejecución Nº 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, basándose en las siguientes razones:


“…Omisis… En razón a los motivos plasmados por la ciudadana Gladis de Facundo, se hace necesario en mi condición de Jueza del Tribunal de ejecución Nº 1 relatar el desarrollo de la Audiencia, objeto de los hechos que señala la ciudadana recusante, los cuales procedo a narrar: El día Miércoles 20 de Febrero de 2013, una de las secretarias de la presidencia de esta Circuito me informo que la Abg. Jholeesky Villegas en su coedición de presidenta del Circuito solicitaba su presencia en su despacho por lo que me presente al llamado de la ciudadana presidenta, en la cual en el área de secretaria de la presidencia, se encontraba la Abg. Jholeesky Villegas en compañía de tres ciudadanas, un caballero, y una de las secretarias de presidencia, ciudadana Maryurit Prado, donde la presidenta del Circuito me presento a la ciudadana Gladys de Facundo (Vda), manifestándome que la ciudadana se encontraba, en dicha sede, por cuanto su hijo se le sigue asunto en mi tribunal, que se trataba de un caso de homicidio culposo, y que la Audiencia estaba fijada para el dia 22 de Febrero de 2013, la cual debía reprogramar por cuanto para ese día estaba pauta la inauguración … Omisis… por lo que le indique que le iba a solicitar a la Coordinadora de la agenda única nueva fecha; sin embargo la Abg Jholeesky Villegas presidenta de este Circuito Judicial Penal, me expreso que escuchara a la Gladys de Facundo (Vda), a quien me le dirigí y le pregunte el nombre del ciudadano a los fines de verificar en el sistema Jurís 2000, cual era el asunto, para poder darle una respuesta… la señora Gladys de Facundo (Vda) no me manifestó mas nada y me retire de la presidencia… el día 21 /02/2013 se reprogramó la Audiencia para el día 01/03/2013. El día fijado para la Audiencia se da inicio a al audiencia y se procede a informarle a las partes las formalidades de Ley que entre otras, el celular debe mantenerse apagado, el silencia durante la celebración de la audiencia, y me dirigí a las partes señalando que a cada uno se le concedería el derecho de palabra en su debida oportunidad, así mismo me dirigí a la ciudadana Gladys de Facundo (Vda), a quien le manifesté a vivía voz, que una ve< concluida la Audiencia podía solicitar aclaratoria de cualquier situación y que con gusto lo haría… durante el desarrollo de la Audiencia la señora Gladys de Facundo (Vda) en tres oportunidades interrumpió la Audiencia a quien le hice un llamado de atención haciendo caso omiso, a lo expresado a quien suscribe, entre otras , comenzó a relatar los hechos objeto del presente asunto, y le manifesté que en el fase de ejecución, ya existe una pena firme, y que mi función era ejecutarla, posteriormente continué con la Audiencia y nuevamente interrumpe para exponer: que ella también era victima, y que durante el proceso no le habían permitido asumir su decisión de victima, por lo que en aras de garantizarle el derecho como madre de la victima le concedí el derecho de palabra y manifestó situaciones muy personales del penado y de la victima del asunto, así como colocándole la mano en el hombro a la ciudadana Glaymar Facundo hija del hoy fallecido, situación que incomodo a la ciudadana, por lo que en aras de evitar algún percance le solicite a la ciudadana Gladys de Facundo (Vda) que tomara asiento, y procedí a explicarle nuevamente sobre la ejecución de la sentencia y la finalidad de la audiencia, la señora Gladys de Facundo (Vda) interrumpe nuevamente la Audiencia, y le hago un llamado de atención, solicitándole que mantenga silencio, y que en caso de continuar interrumpiendo la Audiencia iba a solicitar, que se retirará de la sala… posteriormente notifico que el único sitio de cumplimiento de pena, es el Internado Judicial del Estado Yaracuy, por lo que el penado iba a ser trasladado hasta dicho centro, en ese momento la ciudadana Gladys de Facundo (Vda) se levanta nuevamente de la silla, y dice que su hijo no puede ir al Internado, porque no ha violado el beneficio, le solicita a la señora que mantenga silencio y el Abg. Edwuard Klem, le dice que mantenga silencio… una vez concluida la exposición del Ministerio Publico, me dirigí a las partes a los fines de dar respuesta a la solicitud, cuando la ciudadana Gladys de Facundo (Vda) interrumpe nuevamente, y le solicito que se retire de la sala, el defensor privado le dice que se retire y la señora se retira de la sala… Así mismo la ciudadana recusante señala que manifesté no estar de acuerdo con la presencia de la señora Gladys de Facundo (Vda), es una situación que nunca ocurrió, por cuanto del mismo escrito de recusación se observa que le concedí el derecho de palabra, quien expreso lo que a bien considero, por lo que tal acotación es temeraria y contradictoria, situación que se observa del propio escrito de recusación, de igual manera me sorprende que la ciudadana señale una conducta agresiva hacia su persona, porque estuvo días antes de celebrarse la audiencia en la presidencia hablando con la Abg. Jholeesky Villegas, en lo que respecta a este señalamiento quien suscribe no logra entender de donde sustrajo tal situación… por cuanto en los nueve años que tengo ejerciendo mi función de administradora de justicia siempre he actuado con respeto, ética y sobre todo con principios, y a efecto de demostrar que la señora Gladys de Facundo (Vda) no tiene ningún asidero en los hechos me permito promover como testigo a los ciudadanos: Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico Abg. Leotilio Escalona, la ciudadana Glaimar Facundo en su condición de representante de la victima, el secretario Abg. Jorge Morales, y el Alguacil para ese entonces Douglas Páez, por lo que no se puede dar ningún valor a una situación inexistente… en ningún momento he asumido conducta alguna que no garantice la debida imparcialidad, el debido proceso, o el derecho a la defensa, y derechos y garantías constitucionales de las partes, así como el respeto a todas las personas, por lo que considero infundado y temerario los hechos que me imputa la ciudadana recusante… en este sentido estimo importante resaltar que en todas mis actuaciones, me he caracterizado por la objetividad al momento de celebrar alguna audiencia así como de tomar decisiones, y en ningún momento puede verse afectada mi capacidad subjetiva, que ha imperado en mi como jueza al resolver las situaciones planteadas, por cuanto el compromiso tan serio que asumí como Jueza al momento de juramentarme como fue fundamental el de impartir justicia, dentro del marco de una justicia transparente, y si la ciudadana recusante no esta de acuerdo con la decisión debió ejercer el recurso pertinente a través de los defensores privados del penado, por no estar conforme con la misma y en ningún momento utilizar este instrumento jurídico como vía de búsqueda de una solución jurídica… Por lo que la apreciaron de la ciudadana recusante, es totalmente infundada, y considero que es de mala fe, por lo que alega solo esta en su mente, y desconozco los motivos e intenciones que tenga al recusarme, por cuanto estimo que los hechos que narra en su escrito solo se puede evidenciar es temeridad, y la inconformidad de una decisión de carácter jurisdiccional que jamás puede considerarse como una causal que genere actos de mala fe, no concurriendo en mi persona alguna o algunas circunstancias legales y justificadas que puedan hacer objeto de sospecha de mi imparcialidad. Por todas las razones y fundamentos que anteceden solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declare sin lugar la reacusación planteada por la ciudadana Gladys de Facundo (Vda)...Omisis”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Corte a resolver la presente recusación en los siguientes términos:

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.

El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 89.

Es de resaltar que en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”


Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
En el caso de autos, el ciudadano… se limitó a señalar de manera genérica las causales en las que considera estaría incurso el Magistrado..., sin señalar la relación existente entre tales normas con los hechos narrados en su escrito. (,,,Omissis…)…”


Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”


La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3192 de fecha 25-10-2005, Exp 05-1039, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales Lamuño, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Así las cosas, conviene destacar que la reacusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la Ley. (Sentencia de la Sala Nº 2214 del 19-09-2002 Caso Gustavo Adolfo Gómez López). Ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, de fecha 02-08-2007, Magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas).

En el caso que hoy nos ocupa motivo de la recusación, la ciudadana Gladis de Fagundo, manifiesta entre otras cosas: “ la Juez de Ejecución Abg. Jenny Andaluza Affigne le manifestó no estar de acuerdo con su presencia en la audiencia, y ella manifestó que era la única victima directa de lo ocurrido con sus hijos y que en el transcurso de la audiencia la Juez manifestó un gran descontento y una actitud agresiva hacia su persona, tal como lo manifestó y que su hijo seria trasladado de una vez a la cuarta, y posteriormente la mando a desalojar de la sala”. Por su parte la Juez de Ejecución manifestó: “importante resaltar que en todas sus actuaciones, se ha caracterizado por la objetividad al momento de celebrar alguna audiencia así como de tomar decisiones, y en ningún momento puede verse afectada su capacidad subjetiva, que ha imperado en ella como jueza al resolver las situaciones planteadas, por cuanto el compromiso tan serio que asumío como Jueza al momento de juramentarme como fue fundamental el de impartir justicia, dentro del marco de una justicia transparente, y si la ciudadana recusante no esta de acuerdo con la decisión debió ejercer el recurso pertinente a través de los defensores privados del penado, por no estar conforme con la misma y en ningún momento utilizar este instrumento jurídico como vía de búsqueda de una solución jurídica”.

Así pues, la administración de justicia debe expresarse de manera clara, imparcial y oportuna, es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad, y templanza bien deben ser consideraciones inherentes a su actuación.

De un análisis razonado y profundo de esta alzada, de todas y cada una de las actuaciones que comprenden el escrito de recusación, no se desprende elementos fácticos que comprometan la imparcialidad de la Jueza de Ejecución Nº 1 Abg. Jenny Andaluz Affigne, en el ejercicio de sus funciones, debido a que no quedo demostrado las afirmaciones propuestas por la ciudadana Gladys de Fagundo en su escrito de recusación, en cuanto a la imparcialidad de la Jueza, sin expresar los motivos, vale decir ningún articulo ni numeral de los establecidos en la Ley penal adjetiva en su articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, oportuno es traer a colación la Sentencia del ilustre Dr. Julio Elías Mayaudon, de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 382, del 23-10-2003, “ La Sala ha dicho que la prueba, es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón, de ser del mismo.

Esta Corte de Apelaciones es del criterio en afirmar que las partes no tienen las facultades de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o deseen conocer por cualquier motivo en particular, pretende con ello una vez que tal apreciación subjetiva la encuadran, dentro de la terminología de genéricas, en considerarlas validas y concluyentes, aun cuando no posee fundamentación veras alguna.

Al respecto, nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala Plena, en decisión Nº 19 de fecha de 29 de abril de 2004, estableció lo siguiente:

“……Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia Nº 23 de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).


De manera que, considerando que no están determinadas las razones de derecho en las que se funda la recusación planteada, y por cuanto no promovió una prueba contundente que demuestre la imparcialidad manifestada, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente recusación, y así se decide.

Oportuno es hacer un llamado a la Abg. Jenny Andaluz Affigne en condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1, de manera de respetar los derechos y garantías constitucionales de todos y cada uno de los justiciables que forman parte del proceso, en todas y cada una de sus etapas donde se respete lo formal y lo material en especial el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que observo esta corte de apelaciones que de la revisión de las actas de la audiencia de ejecución, la ciudadana juez no dejo constancia de haber procedido a desalojar de la sala a la ciudadana, GLADYS DE FACUNDO, por lo que se advierte que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en la omisión aquí reprochada en virtud de que los justiciables tiene el derecho de apreciar que la solución que se le ha dado obedezca a una exégesis racional del ordenamiento jurídico positivo vigente.



DISPOSITIVA



Por los motivos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la Recusación planteada por la Ciudadana Gladys de Facundo (Vda), en su condición de Victima, planteada en el asunto UP01-P-2012-002194, contra la Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; de conformidad lo pautado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe al primero (01) día del Mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE






ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)





ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA