REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 11 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-000562
ASUNTO : UP01-R-2013-000014

IMPUTADOS: ANDERSON ESCUDERO FIGUEROA, WILBER
ESPINOZA COLMENAREZ y RAFAEL ANTONIO
ROBERTI JAYARO

MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, Defensora Pública 8°, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ANDERSON ESCUDERO FIGUEROA, WILBER ESPINOZA COLMENAREZ y RAFAEL ANTONIO ROBERTI JAYARO, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2013, y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2013, mediante la Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15 de Febrero de 2013, por este Tribunal de Control, en contra de los ciudadanos ANDERSON ESCUDERO FIGUEROA, WILBER ESPINOZA COLMENAREZ y RAFAEL ANTONIO ROBERTI JAYARO, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado. Previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 1º del Código Penal en perjuicio de Yonny Miguel Lucena y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 1º, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Anner David Lucena y se acordó como sitio de reclusión el Internado Judicial de Yaracuy.

En fecha Quince (15) de Marzo de 2013, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, remite el presente recurso ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2013, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000014.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2013, se constituye Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena y el Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas. Presidiendo la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.

En fecha Veinte (20) de Marzo de 2013, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad constante de Tres (03) folios útiles, en la presente Causa.

En fecha Veinte (20) de Marzo de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Maryoalizthg Cabaña, Defensora Pública 8°, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Anderson Escudero Figueroa, Wilber Espinoza Colmenarez Y Rafael Antonio Roberti Jayaro.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION IMPUGNADA

“….este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15 de febrero de 2013 por este Tribunal de Control, en contra de los ciudadanos ANDERSON RAFAEL ESCUDERO FIGUEROA, WILBER GREGORIO ESPINOZA COLMENAREZ y RAFAEL ANTONIO ROBERTI JAYARON, antes identificados, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 1º del Código Penal en perjuicio de Yonny Miguel Lucena y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 1º, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Anner David Lucena y se acuerda como su sitio de reclusión el Internado Judicial de Yaracuy …”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), la abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, Defensora Pública 8°, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos ANDERSON RAFAEL ESCUDERO FIGUEROA, WILBER GREGORIO ESPINOZA COLMENAREZ y RAFAEL ANTONIO ROBERTI JAYARON, presenta Recurso de Apelación, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2013, y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2013, mediante la Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15 de Febrero de 2013, en contra de los ciudadanos ANDERSON ESCUDERO FIGUEROA, WILBER ESPINOZA COLMENAREZ y RAFAEL ANTONIO ROBERTI JAYARO, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado. Previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 1º del Código Penal en perjuicio de Yonny Miguel Lucena y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 1º, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Anner David Lucena y se acordó como sitio de reclusión el Internado Judicial de Yaracuy, con base al Artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
Que el Juez de Control Nº 6, en audiencia de presentación realizada en fecha 16 de febrero de 2013, ratifica la orden de aprehensión acordada en fecha 15 de Febrero del año en curso y como consecuencia de ello mantiene la medida privación judicial preventiva de libertad, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 236 cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el recurrente, que en la presente causa el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial, dictó medida privativa de en contra de sus representados, motivando su decisión conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo de manera textual el contenido del mismo, así como los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, elementos estos solo relativos a la declaración de dos testigos de los cuales uno presuntamente estuvo presente al momento de los hechos y el otro tiene conocimientos de los hechos por terceras personas.

Por otra parte indica que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, solo demuestran las existencia de una persona fallecida, mas no la responsabilidad penal de sus representados en el hecho imputado, toda vez que solo existe el dicho de una de las personas que presuntamente se encontraban al momento de ocurrir los hechos no lográndose ni siquiera establecer la participación de cada uno de sus representados en el hecho atribuido, colocando el mismo grado de participación a todos mis patrocinados.

La apelante alega que la libertad personal es un derecho fundamental el cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como regla la libertad y como excepción la detención.

Por las rezones de hecho y derecho antes expuestos, es que solicita se acuerda con lugar el presente escrito de apelación. Se declare la nulidad de la audiencia de presentación realizada en fecha 16 de Febrero de 2013 por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en contra de sus defendidos ANDERSON ESCUDERO FIGUEROA, WILBER ESPINOZA COLMENAREZ y RAFAEL ANTONIO ROBERTI JAYARO, y se acuerda la realización de una nueva audiencia de presentación con un Tribunal diferente.

CONTESTACION DEL RECURSO

Los Abogados MAIBELYN FINOL ALEJOS y MANUEL PEREZ PUERTA, actuando en carácter de Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, realizan formal contestación del Recurso de Apelación, de acuerdo al Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La Representación Fiscal observa que, el fallo emitido por el Tribunal en funciones de Control Nº 6, mediante el cual decreta la privación preventiva privativa de libertad, se encuentra ajustada a derecho toda vez que de las actas procesales y los elementos de convicción presentados en la audiencia de aprehensión contra los ciudadanos Anderson Rafael escudero Figueroa, Wilber Gregorio Espinoza Colmenarez y Rafael Antonio Roberti Jayaro, demuestran la participación activa en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado (Motivo Fútil) y Homicidio Intencional Calificado en grado de Coautores, hechos estos obtenidos por la declaración rendida por la ciudadana Daniela quien es testigo presencial de los hechos investigados.

Por otra parte considera oportuno la representación fiscal hacer referencia a la sentencia Nº 179, de fecha 10 de Mayo de 2005, ponente Héctor Manuel Coronado Flores…”No se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan las razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. Infiriendo la vindicta pública si bien es cierto al celebrar la audiencia de imputación de los coimputados Anderson Rafael escudero Figueroa, Wilber Gregorio Espinoza Colmenarez y Rafael Antonio Roberti Jayaro, existía solo el testimonio de la testigo presencial quien señala de manera directa que los coimputados son los autores del hecho, también se puede determinar que de la misma declaración rendida por dicho testigo hace mención en la entrevista realizada por ante el C.I.C.P.C. sub Delegación San Felipe, en fecha 26 de Diciembre de 2012, que al momento de suscitarse los hechos se encontraban presente Anner David Lucena, (testigo-victima) Maurilin Silva, José Gabriel Sila, Douglas Martínez, Mayerlin Aular, quienes de igual manera pueden señalar la participación activa de los referidos coimputados, los cuales a pesar de que son mencionados en actas, no le han sido recibidas las declaraciones pertinentes en relación al hecho, pues están en etapa investigativa y aun faltan elementos de convicción por recabar y ser incorporados a la investigación.

Alegan la representación Fiscal que el Juez al acordar la medida judicial privativa preventiva de libertad, no solo toma en cuenta el testimonio de la testigo presencial sino que también considera otras circunstancias las cuales al ser concatenadas con los demás elementos de convicción que constan en el dossier pueda determinar la participación de los coimputados, tal cual fue la amenaza recibida por medio de mensaje de texto por parte del coimputado Eduar Verastegui Aular, a la victima Jhonny Miguel Lucena. Es por ellos que es indiscutible que la declaración de la testigo presencial tiene peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, pero no por ello quiere decir que el dicho de la testigo pueda tener un valor probatorio pleno, considerándose una prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del juez para decretar la medida judicial impuesta.

Señala la vindicta pública que en la Audiencia de imputación, tal cual quedo constancia en el acta llevada a cabo en la audiencia de presentación en fecha 16 de febrero de 2013, le fue imputado los Delitos de Homicidio Intencional Calificado (Motivo Futil), y Homicidio Intencional Calificado, en grado de Frustración. Por otra parte resaltan que los hechos imputados a los ciudadanos Anderson Rafael escudero Figueroa, Wilber Gregorio Espinoza Colmenarez y Rafael Antonio Roberti Jayaro, dentro de los tipos penales de los Delitos de Homicidio Intencional Calificado (Motivo Futil), y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, en grado de Coautores, es una precalificación jurídica dada a los hechos que inicialmente originaron la solicitud de orden de aprehensión, pues durante el desarrollo de la investigación pudieran surgir nuevos elementos que podrán ser tomados en cuenta para el pronunciamiento del respectivo acto conclusivo en la oportunidad procesal.

Por los razonamientos antes expuestos, dan por contestado formalmente el Recurso de Apelación, y en consecuencia solicita se declare sin Lugar el presente recurso interpuesto, en virtud que la decisión emanada del Tribunal en funciones de control Nº 6, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia sea ratificada la decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con al otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso.

Manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....”
…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala,
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.”

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.


En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…..omisis,…
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2013-000562, y constató lo siguiente:

A los folios 64 al 68, corre agregado en la causa principal, los fundamentos en extenso de la audiencia especial de aprehensión celebrada en de fecha 16 de Febrero de 2013, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la cual entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:
….OMISIS….

“……… existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANDERSON RAFAEL ESCUDERO FIGUEROA, WILBER GREGORIO ESPINOZA COLMENAREZ y RAFAEL ANTONIO ROBERTI JAYARON, presuntamente son autores de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 1º del Código Penal en perjuicio de Yonny Miguel Lucena y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 1º, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Anner David Lucena, como lo son: el Acta de investigación penal de fecha 25 de diciembre de 2012, Inspección Técnica de fecha 25 de diciembre de 2012, acta de entrevista de la ciudadana Remigia Lucena, acta de entrevista de la ciudadana Daniela Lucena, acta de defunción de Yonny Miguel Lucena, certificado de defunción de Yonny Miguel Lucena, resumen de historia de egreso de Anner Lucena, experticia N° 9700-244-DC-GTFC-2005-216-12, protocolo de autopsia N° 9700-212-0436 de Yonny Miguel Lucena, acta de investigación penal de fecha 31 de enero de 2012, acta de investigación penal de fecha 31 de diciembre de 2012 en la que se revisan los datos de los ciudadanos ANDERSON RAFAEL ESCUDERO FIGUEROA, WILBER GREGORIO ESPINOZA COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO ROBERTI JAYARON y EDWARD JOSÉ VERASTEGUI PINEDA, acta de investigación penal de fecha 15 de febrero de 2013.
Con respecto al peligro de fuga observa este Juzgador que el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, prevé una pena que supera los 10 años en su límite superior, configurándose el supuesto del peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En tal sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15 de febrero de 2013 por este Tribunal de Control, en contra de los ciudadanos ANDERSON RAFAEL ESCUDERO FIGUEROA, WILBER GREGORIO ESPINOZA COLMENAREZ y RAFAEL ANTONIO ROBERTI JAYARON, antes identificados, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 1º del Código Penal en perjuicio de Yonny Miguel Lucena y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, cardinal 1º, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Anner David Lucena y se acuerda como su sitio de reclusión el Internado Judicial de Yaracuy ….omisis..”.

Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente el A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 16/02/2013, consideró los elementos de convicción para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadano ANDERSON ESCUDERO FIGUEROA, WILBER ESPINOZA COLMENAREZ y RAFAEL ANTONIO ROBERTI JAYARO, asimismo el A-quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que la Juez consideró lo contemplado en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que el a quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto acordó mantener la Medida de Privación de Libertad de los ciudadanos ANDERSON ESCUDERO FIGUEROA, WILBER ESPINOZA COLMENAREZ y RAFAEL ANTONIO ROBERTI JAYARO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 Cardinal 1º del Código Penal, y consideró la a quo, que los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación de los imputados en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad en los delitos atribuidos.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, esta ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, actuando en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos: ESCUDERO FIGUEROA ANDERSON, ESPINOZA COLMENAREZ WILBER Y ROBERTI JAYARO RAFAEL ANTONIO; contra la decisión publicada en fecha 18 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del Mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE




ABG. CESAR FELIPE REYES
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA