REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002210
ASUNTO : UP01-R-2013-000019

Motivo : Admisión del Recurso de Apelación de Auto
Procedencia : Tribunal de Control Nº 6
PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Abogados Marbella Gutiérrez Yglesias y José Alfredo Manzanilla, actuando en la condición de defensores de confianza del ciudadano HORACIO JOSE GONCALVES PRIETO, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Febrero de 2013, y cuyos fundamentos fueron publicados el 18 de Febrero de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2009-002210.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Marzo de 2013, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 19 de Marzo de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Cesar Felipe Reyes, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
El 21 de marzo de 2013, se dicta auto mediante el cual se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Control Nº 6, a los fines de que agregue los fundamentos de la decisión apelada, recaudo este necesario para decidir acerca de la admisibilidad o no de este recurso.
Con fecha 26 de Marzo de 2013, mediante auto esta Corte de Apelaciones acuerda darle reingreso al presente asunto bajo su misma nomenclatura.
El día 03 de Abril de 2013, se consigna auto de admisión del presente recurso.
En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se ha señalado que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

Ahora bien, conforme a lo pautado en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley, tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO:

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, es decir los Abogados Marbella Gutiérrez Yglesias y José Alfredo Manzanilla, quienes interponen el recurso de apelación a favor de su patrocinado HORACIO JOSE GONCALVES PRIETO, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Febrero de 2013, y cuyos fundamentos fueron publicados el 18 de Febrero de 2013. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 25 de Febrero de 2013, así las cosas, del computo de días de despacho suscrito por el Despacho Secretarial, agregado al folio Veintiséis (26), se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al quinto día, luego de haberse publicado los fundamentos in extenso del auto apelado dentro del lapso de Ley, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito. Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, lo cual a criterio de las nuevas tendencias Jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional, dicho pronunciamiento tiene apelación y así se decide.
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Marbella Gutiérrez Yglesias y José Alfredo Manzanilla, en favor de su patrocinado HORACIO JOSE GONCALVES PRIETO, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Febrero de 2013, y cuyos fundamentos fueron publicados el 18 de Febrero de 2013, inserto en la causa principal UP01-P-2009-002210. Así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Tres (03) días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces de da Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. CESAR FELIPE REYES
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA