REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 05 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-001106
ASUNTO : UP01-R-2013-000011
IMPUTADO: JHON WILLIANS MUJICA GOMEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas BELKIS PUERTAS, ROSA ELENA COROBO, DEYANIRA SEGOVIA, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima con competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Jhon William Mújica Gómez y en consecuencia acuerda imponer en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva.
Dándosele entrada en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2013, se le dio cuenta la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Jurís 2000, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000011.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2013, se dicta auto mediante el cual se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2013, el Juez Ponente consigna ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones Ponencia de Admisibilidad.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, se esta en presencia del principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, el recurso es interpuesto por las Abogadas BELKIS PUERTAS, ROSA ELENA COROBO, DEYANIRA SEGOVIA, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima con competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
Se evidencia que la recurrida de autos, fue dictada en fecha 29 de Enero de 2013, interponiendo las Abogadas BELKIS PUERTAS, ROSA ELENA COROBO, DEYANIRA SEGOVIA el recurso de apelación el día 15 de Febrero de 2013, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por el Despacho secretarial, agregado al folio Veintinueve (29) del presente cuaderno separado, se desprende que el recurso fue interpuesto al Quinto día de Despacho, luego la notificación del auto apelado, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se hace constar que la Defensa Publica se dio por emplazado en fecha 26 de Febrero de 2013.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, en tiempo hábil y encontrándose legitimados los recurrentes, es por lo que debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas BELKIS PUERTAS, ROSA ELENA COROBO, DAYANIRA SEGOVIA, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima con competencia en Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada en el Asunto UP01-P-2012-001106, en fecha 29 de Enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. JHOLESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
Abg. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA