República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 202º y 154º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000180
DEMANDANTE: Juan de Dios Caraballo, titular de la cédula de identidad número 5.323.396.
APODERADO: Abg. Libertada Peraza de Pérez, inscrita en el IPSA Nº 102.288
DEMANDADOS: Transporte Machico S.A. y solidariamente los ciudadanos Alberto Felipe Pestana Rodríguez y José Pedro Pestana Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 6.243.921 y 6.236.082, respectivamente.
APODERADOS: Milexa Pastora Linarez Trejo y Hanny Johana Meléndez Gimenez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.992 y 92.394, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 18 de mayo de 2011 por la abogada Libertad Peraza de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.288, en nombre y representación del ciudadano Juan de Dios Caraballo, titular de la cédula de identidad número 5.323.396, en contra de la empresa Transporte Machico S.A. y solidariamente contra los ciudadanos Alberto Felipe Pestana Rodríguez y José Pedro Pestana Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 6.243.921 y 6.236.082, respectivamente.
El día 23 de mayo de 2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada y de los demandados solidarios el día 30-5-2011.
En fecha 26 de julio de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 23-1-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma debido a la imposibilidad de logar la conciliación entre las partes; por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
1. Alega la apoderada judicial del demandante en su libelo de demanda:
1.1 Que su representado, ciudadano Juan de Dios Caraballo, prestó sus servicios como chofer de gandola para la sociedad anónima Trasporte Machico, S.A.
1.2 Que laboró desde el 29-8-2003 hasta el día 15-3-2009, oportunidad en la que afirma salió de reposo médico, es decir, que mantuvo una relación laboral de 5 año y 6 meses.
1.3 Que devengo un salario semanal por viaje, determinado de acuerdo a la distancia.
1.4 Que el horario de trabajo en la mayor parte del tiempo era desde las cinco de la mañana pero que la hora de la llega dependía del tipo de carga y lugar de destino del viaje, laborando de lunes a domingo.
1.5 Que en fecha 16-3-2009 en la Sala de Traumatología y Ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le fue diagnosticado una osteoartrosis degenerativa de ambas rodillas.
1.6 Que en fecha 4-5-2010 la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sucursal Barquisimeto, inició los trámites de invalidez.
1.7 Que en fecha 16-9-2010 mediante Evaluación N° 2777, emanada de la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza Riera” de Barquisimeto - estado Lara, declaró la invalidez de su poderdante por incapacidad residual.
1.8 Que hasta la presente fecha la empresa no ha cumplido con su obligación de cancelar el pago de su antigüedad y diferencia de prestaciones sociales.
1.9 Que reclama el pago de viáticos, días feriados – descanso, bonificación por vacaciones, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y prestación de antigüedad adicional.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2. Los representantes judiciales de las codemandadas, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
2.1. Como punto previo adujo que la relación de trabajo finalizó el 19 de marzo del 2010, toda vez que el trabajador estuvo de reposo médico otorgado por el IVSS desde el 19-3-2009, por lo que habiendo superado el lapso de reposo las 52 semanas, considera que la fecha de terminación de la prestación de servicios es la indicada y en razón de ello, oponen la prescripción de la acción.
2.2 Que reconocen la relación de trabajo del actor con la empresa Transporte Machico S.A., donde se desempeñó como chofer de gandola, devengando un salario semanal variable y pagadero por viaje de acuerdo a la distancia del mismo.
2.3 Que admiten que el ciudadano Juan de dios Caraballo laboró hasta el mes de marzo del año 2009 por presentar dolencias en las rodillas, conforme se demuestra en los reposos médicos que fueron otorgados desde el 19 de marzo de 2009 hasta el 23 de marzo de 2010.
2.4 Que niegan y rechazan la fecha de inicio de la relación de 29-8-2003 en virtud de que fue el 12-4-2004, que el horario de trabajo iniciará a las cinco de la mañana y fuera de lunes a domingo, por cuanto sólo prestaba el servicio cuando la unidad estuviere disponible para viajar.
2.5 Que niegan y rechazan que la empresa le pagará en algún momento el salario en efectivo y no le entregará comprobantes de pago.
2.6 Que niegan y rechazan todos los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: i) Como punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la “prescripción de la acción” alegada por la parte demandada en su escrito de contestación; ii) determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral que unió a las partes así como su forma de finalización; iii) establecer el horario de trabajo en que se desarrollo el trabajo, y, iv) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido)
En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar la fecha cierta de inicio y término de la relación de trabajo, la forma de finalización del vínculo laboral y el horario de trabajo.
Por su parte, el actor debe demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, vale decir, las horas extras.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 14 de marzo de 2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad el tribunal vista la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 2:30 am del quinto (5°) día hábil siguiente, correspondiendo el día 21-3-2013 en el que efectivamente fue dictado declarando prescrita la acción y sin lugar la demandada propuesta.
VI
PUNTO PREVIO
En este capítulo, el tribunal procede a decidir como punto previo, las excepciones de índole procesal y material que anteceden al análisis de los alegatos y defensas de las partes.
En tal sentido, se observa que en los escritos de contestación de la demanda presentados por los representantes judiciales de los codemandados, fue alegada como defensa previa de fondo, la prescripción de la acción, bajo el siguiente argumento “...En el caso bajo estudio se hace importante destacar que la relación laboral que existió entre el accionante ciudadano JUAN DE DIOS CARABALLO y la empresa TRANSPORTE MACHICO, S.A., finalizó en fecha 19 de Marzo del año 2010, toda vez que el trabajador estuvo de reposo médico que le fue otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del 19-03-2009 y siendo que las cincuenta y dos (52) semanas de reposo culminaron en fecha 19-03-2010, se considera que la fecha de terminación de la prestación de servicios es la indicada y en razón de ello Oponemos la Prescripción de la Acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios. Así las cosas, tenemos que el accionante acudió a demandar luego de haber transcurrido más de un (1) año de finalizada la relación laboral, ya que dicha acción prescribió el 19 de Marzo de 2011, y la acción fue propuesta en fecha 23 de Mayo del año 2011…”.
Al respecto, vista la defensa de fondo previa de prescripción opuesta, resulta necesario para quien juzga, revisar en primer término la procedencia de dicho alegato y, sólo en caso de resultar el mismo improcedente, pasará a conocer y decidir los demás alegatos y defensas de fondo de ambas partes valorando el cúmulo probatorio que cursa en autos. Por ende, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia.
Así las cosas, tenemos que la institución de la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.(Resaltado añadido)
Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el actor en su escrito libelar expresó que laboró hasta el día 15 de marzo de 2009 oportunidad en la cual salió de reposo, hecho éste que no resulta controvertido toda vez que la parte demandada lo admitió expresamente en la contestación de la demandada. Por otra parte, se verifica que el accionante estuvo de reposo médico hasta el 23-3-2010 tal y como se desprende del folio 350 de la pieza N° 2.
Por otra parte, este tribunal observa que adicionalmente la parte accionada en la audiencia oral de juicio señaló que una vez que el trabajador cumplió las 52 semanas de reposo médico pasó a retiró y por ende la empresa dejó de pagarle su salario; no obstante, le indicó que debía acudir al IVSS para tramitar su incapacidad. De igual forma, la representación judicial del actor manifestó que la relación laboral no se interrumpió con las 52 semanas de reposo sino que continuó hasta 16-9-2010 fecha en que el seguro social lo incapacitó.
En un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0870 de fecha 19-5-2006, dictada en el expediente Nº 05-1924, caso: Lázaro Ramírez González vs contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (COMTEC, C.A.), dejo sentado que:
“…En el caso concreto, la Sala aprecia que de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos quedaron establecidos los siguientes hechos:
El ciudadano Lázaro Ramírez González prestó sus servicios…desde el 1° de enero de 2002 hasta el 17 de octubre de 2003…que el trabajador sufrió un accidente cuando podaba un árbol… Actualmente goza de una pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
(…)
El demandado negó que despidió al trabajador el 17 de octubre de 2003, afirmó que lo que ocurrió fue que la relación se suspendió desde el 7 de octubre de 2002, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el 11 de marzo de 2003, día en que el trabajador presentó su último reposo y no fue a trabajar más, por lo que concluye el demandado que se trató de una suspensión de la relación de trabajo.
Al respecto, la Sala observa que el artículo 94 literal a) eiusdem dispone que serán causas de suspensión “El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente”.
En el caso examinado, se probó que el actor estuvo de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 11 de octubre de 2003. Igualmente, se evidencia de la declaración del médico Dr. Gregorio Rojas, confirmada por el actor en la audiencia oral de Juicio, que no fue posible su reincorporación al trabajo después de esa fecha, porque se encontraba, desde el accidente e incluso en la actualidad, incapacitado para desempeñar su trabajo habitual y por tanto, recibe una pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual conlleva a concluir que es cierta la defensa del demandado al afirmar que el trabajador no regresó a sus labores después del último reposo. Por su parte, el actor no probó que el despido fue injustificado.
En consecuencia, la Sala establece que en el presente caso la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, al darse el supuesto establecido en el literal b) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral la alegada por el actor, es decir, el 17 de octubre de 2003…” (Resaltado y añadido del tribunal).
Por ende, para esta juzgadora con base en el fallo parcialmente transcrito concluye que en el presente asunto el vínculo laboral finalizó el 19-3-2010 por una causa ajena a la voluntad de ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y literal d) del artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) al darse el supuesto establecido en el literal b) del artículo 39 del referido Reglamento. Así se decide.
Así las cosas, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente no encuentra que el demandante haya realizado válidamente un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, visto que desde el 19-3-2010 fecha en que finalizó la relación laboral por los motivos expresados supra hasta el día 18-5-2011 momento en el que fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy, había transcurrido con creces más de un (1) año, resultando por tanto, forzoso para este tribunal declarar que en este caso operó la PRESCRIPCIÓN de la acción ejercida y así se decide.
En cuanto al resto de los alegatos y defensas de fondo, este tribunal no se pronuncia sobre ellos en virtud de haber prosperado la prescripción como excepción previa de fondo alegada oportunamente por la parte demandada.
V
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN invocada por la representación judicial de la demandada principal Transporte Machico, S.A. y los solidariamente accionados ciudadanos Alberto Felipe Pestana Rodríguez y José Pedro Pestana Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 6.243.921 y 6.236.082, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la abogada Libertad Peraza de Pérez, en nombre y representación del ciudadano Juan de Dios Caraballo, en contra de la empresa Transporte Machico S.A. y solidariamente contra los ciudadanos Alberto Felipe Pestana Rodríguez y José Pedro Pestana Rodríguez, identificados ut supra.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Rubén Eduardo Arrieta
En la misma fecha siendo la 2:03 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Rubén Eduardo Arrieta
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