República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 202º y 154º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000215

DEMANDANTE: Francisco Emilio Sánchez Linares, titular de la cédula de identidad número 18.193.324.

APODERADO: Abg. Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.930

DEMANDADA: Sociedad mercantil Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A.

APODERADO: Giomar Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.554.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 14 de junio de 2011 por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.930, en nombre y representación del ciudadano Francisco Emilio Sánchez Linares, titular de la cédula de identidad número 18.193.324, en contra de la empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A.

El día 22 de junio de 2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 1°-8-2011.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 23-1-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

1. Alega el apoderado judicial del demandante en su libelo de demanda:
1.1 Que su representado ciudadano Francisco Emilio Sánchez Linares, prestó sus servicios como Coordinador de Proyectos y Coordinador de Mantenimiento.
1.2 Que laboró desde el 28-08-2009 hasta el día 23-06-2010, oportunidad en la que afirma mediante violencia psíquica e intimidándolo lo coaccionó a escribir su carta de renuncia, es decir, que mantuvo una relación laboral de 10 meses y 5 días.
1.3 Que devengó un último salario de 1.770,00 Bs., y que laboró en un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 am a 5:00 pm y el viernes de 7:00 am a 4:00 pm.
1.4. Que siempre se le canceló el salario por debajo al que legalmente le corresponde por ser Ingeniero Mecánico, de acuerdo al tabulador de salarios establecido por el Colegio de Ingenieros.
1.5 Que hasta la presente fecha la empresa no ha cumplido con su obligación de cancelar el pago de su antigüedad y de sus prestaciones sociales.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2. La representación judicial de la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
2.1. Que reconoce la relación de trabajo del actor con la empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua C.A.
2.3 Que el ciudadano Francisco Emilio Sánchez Linares laboró desde el 28-08-2009 hasta el 23-06-2010 en el Departamento de Proyecto.
2.4 Que el actor devengó como salario mensual 1.500,00 Bs. al inicio de la relación, culminando con un salario de 1.950,00 Bs.
2.5 Que niega y rechaza que la empresa haya coaccionado o intimidado al actor a renunciar ya que fue presentada de forma voluntaria.
2.6 Que niega y rechaza que la empresa le haya cancelado un salario inferior, pues la empresa convino con el actor mediante un contrato de trabajo que el salario sería de 1.500,00 Bs.
2.7 Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

III
ÚNICO

Consta al folio 74 de la segunda pieza, que mediante auto de fecha 15-3-2013 se difirió para el día 25-3-2013 a las 10:00 am, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de juicio.

Asimismo, a los folios 75 y 76 (pieza 2) de estas actuaciones cursa acta de audiencia oral y pública de juicio, en la cual se expresa lo siguiente: “En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Marzo del año dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES ha sido incoado por el ciudadano: FRANCISCO EMILIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.193.324 CONTRA la empresa mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA CA, ambas partes plenamente identificados en autos.-----------------------Posteriormente al verificar la presencia de las partes, se deja constancia que por la parte actora no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada se encuentra representada en este acto por su apoderado judicial el abogado en ejercicio: GUIOMAR OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.554”.

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes….” (Subrayado y negrillas del tribunal)

La norma parcialmente transcrita regula el imperativo legal para el actor, de asistir a la audiencia de juicio para evitar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la confesión ficta con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor.

Relacionado con el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del TSJ dictó fallo N° 181 el 15 de marzo de 2005, donde indicó que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue…”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22-9-2009 dictada en el Exp. N° 02-2620/03-1290 con ocasión a la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad entre otros artículos el 151 de la LOT, indicó respecto a dicho artículo que:
“… El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz…. (omississ)….
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
…omississ….
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral…”.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 25-3-2013 (folios 75 y 76, pieza 2), en la cual se dejó constancia que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y anunciado el acto, “se deja constancia que por la parte actora no compareció al acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, al verificar este tribunal la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio que tendría lugar el 25 de marzo de 2013 a las diez de la mañana (10:00 am), resulta procedente declarar el desistimiento de la acción, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DESISTIMIENTO de la acción incoada por el ciudadano Francisco Emilio Sánchez Linárez, identificado ut supra, en contra de la empresa Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) día del mes de abril del año dos mil trece (2013).


La Juez,
Elvira Chabareh Tabback

El Secretario;

Rubén E. Arrieta Alvarado

En la misma fecha siendo las 4:21 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;

Rubén E. Arrieta Alvarado