República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 202º y 154º


ASUNTO: UP11-L-2011-000098

DEMANDANTE: Eliceo Antonio Rojas Chuello, titular de la cédula de identidad N° 12.078.281.

APODERADO: Abg. Jesús Jordán Segovia, inscrito en el IPSA bajo el N° 149.146, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy.

DEMANDADA: Ana Mercedes Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 7.555.501.

APODERADA: Abg. Yngrid Marylin Almeida de Flores, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.066.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 3 de marzo de 2011 por el ciudadano Eliceo Antonio Rojas Chuello, titular de la cédula de identidad N° 12.078.281, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy Abg. Jesús Jordán Segovia, inscrito en el IPSA bajo el N° 149.146, en contra de la ciudadana Ana Mercedes Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 7.555.501.

El día 28 de junio de 2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 14 de julio de 2012 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la demandada.

En fecha 25 de octubre de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 8-1-2013, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentado por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.

Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

1. Alega el accionante en su libelo de demanda:
1.1 Que prestó sus servicios como chofer para la ciudadana Ana Mercedes Chirinos.
1.2 Que laboró desde el 1-12-2007 hasta el día 1-12-2009, oportunidad en la que afirma fue despedido de su puesto de trabajo.
1.3 Que prestó servicios de lunes a domingo en un horario de 3:00 pm a 8:00 pm.
1.4. Que formuló ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua un reclamo por prestaciones sociales.
1.5. Que la demandada aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 9.725,44 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada no contestó la demanda.
III
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.
IV
DEL THEMA DECIDENDUM

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición del demandante, ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos y así se establece.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 26-3-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció solo la parte actora, ya que la accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS


En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, sólo la parte actora promovió las pruebas que estimó pertinentes, por lo tanto este tribunal aplicando el principio de la comunidad de la prueba pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si confesión ficta y la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, fueron o no desvirtuados, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda al accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.

1. Acta de fecha 14-1-2010 levanta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folio 6). Se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado en su oportunidad por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de la misma que la actora presentó reclamo administrativo en contra de la demandada por cobro de prestaciones sociales.

VII
MOTIVACIÓN

En el caso subiudice, alega el actor ciudadano Eliceo Antonio Rojas Chuello, que el día 1-12-2007 comenzó a prestar servicios para la ciudadana Ana Mercedes Chirinos, hasta el día 1-12-2009, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Asimismo, refiere que laboró de lunes a domingo en un horario de 3:00 pm a 8:00 pm.

Finalmente, expresa que formuló ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua un reclamo por prestaciones sociales.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada, no compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni promovió pruebas en la oportunidad legal.

Luego de analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por la parte actora en su oportunidad legal, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta de la accionada, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos más relevantes alegados por el actor en su libelo no desvirtuados por la demandada: 1) Que el trabajador comenzó a prestar servicios para la ciudadana Ana Mercedes Chirinos el día 1-12-2007; 2) Que el día 1-12-2009 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo; 3) Que laboró de lunes a domingo en un horario de 3:00 pm a 8:00 pm., y, 4) El salario base señalado y utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados, el cual se compagina con el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.

En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.

En segundo lugar, se observa que el actor demandó el pago de los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.

En cuanto, al reclamo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, tenemos, que los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997), disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, habida cuenta que quedaron admitidos los hechos alegados por el trabajador -producto de la confesión ficta-, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario (mínimo legal) vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (1°-12-2009), vale decir, de 31,97 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:

Vacaciones vencidas y fraccionadas: 31 días x 31,97 Bs. = 991,07 Bs.
Bono vacacional vencido y fracc.: 15 días x 31,97 Bs. = 479,55 Bs.
Utilidades vencidas: 15 días x 31,97 Bs. = 479,55 Bs.
Sub-total: 1.950,17 Bs.

Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo se declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997), computando un tiempo efectivo de 2 años (desde el 1°-12-2007 hasta el 1°-12-2009) por las razones expuestas anteriormente.

En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario señalado y utilizado para dicho cálculo, el cual se compagina con el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de: 3.210,09 Bs.

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada cancelar al ciudadano Eliceo Antonio Rojas Chuello, la cantidad de 554,27 Bs.

Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que producto de la confesión ficta de la demandada se tiene que la relación de trabajó que unió al ciudadano Eliceo Antonio Rojas Chuello con la ciudadana Ana Mercedes Chirinos, finalizó por despido injustificado, por lo que forzosamente debe pagársele al actor los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997) y así se decide.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, al actor le corresponde sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.

Indemnización por despido injustific: 60 días x 34,31 Bs. = 2.058,60 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 34,31 Bs. = 2.058,60 Bs.
Sub-total: 4.117,20 Bs.

En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por el ciudadano Eliceo Antonio Rojas Chuello en contra de la ciudadana Ana Mercedes Chirinos, toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por el actor; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Eliceo Antonio Rojas Chuello en contra de la ciudadana Ana Mercedes Chirinos, ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano Eliceo Antonio Rojas Chuello, la cantidad de nueve mil ochocientos treinta y un bolívar con 73 céntimos (9.831,73 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:
Vacaciones vencidas y fraccionadas…………………….………………………991,07 Bs.
Bono vacacional vencido y fracc………………………………………………….479,55 Bs.
Utilidades vencidas……………………………………………….…………………479,55 Bs.
Prestación de antigüedad……………………………………………………….3.210,09 Bs.
Intereses legales sobre la prestación de antigüedad……………..………….554,27 Bs.
Indemnización por despido injustific……………………………………….. 2.058,60 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso…………………………………….…2.058,60 Bs.
TOTAL GENERAL.……………………………..….……...……………………9.831,73 Bs.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;

Rubén E. Arrieta Alvarado

En la misma fecha siendo las 2:38 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;

Rubén E. Arrieta Alvarado