REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2005-000062
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS STELLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos REINA ELIZABETH SEQUERA, ALEJANDRO TINEO SALAS, OSNERI VELLORÍ BLANCO Y LUÍS RAMÍREZ NORIEGA, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajos los números 28.301, 6.244, 34.456, 22.036 y 6.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa CONCALCO PROMOCIONES, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de octubre de 1996, bajo el Nº 70, Tomo 63-A, Modificado el 27 de agosto de 1997, bajo el Nº 37, Tomo 145-A, representada por el JUAN PABLO MUHAMMAD WULFF, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.879.735.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

-I-
Se inicia el procedimiento en virtud solicitud interpuesta en fecha 23 de febrero (2005) por la representación judicial de la parte actora, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Juzgado conocer la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano CARLOS STELLA MARTÍNEZ en contra de la empresa CONCALCO PROMOCIONES, C.A.
En fecha 08 de abril de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2005, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 27 de abril de 2005, el tribunal dejo constancia de haberse librado la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2005, la parte actora consigno los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 23 de enero de 2006, el ciudadano alguacil ANTONIO CAPDEVIELLE, mediante la cual consignó compulsa con su orden comparencia sin haber sido posible localizar al apoderado judicial de l aparte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2006, la parte actora consigo diligencia solicitando se libre cartel de citación a la parte demandada; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 04 de abril de 2006.
En fecha 11 de abril de 2006, compareció la parte actora y dejo constancia a los autos de haber retirado el cartel de citación para su publicación.
En fecha 05 de junio de 2006, la parte actora consigo ejemplares de los periódicos el Nacional y el Universal
En fecha 22 de enero de 2007, la secretaria dejo constancia de haberse cumplidos con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2007, la parte actora consigno diligencia solicitando defensor judicial. En esa misma fecha la Juez María Auxiliadora Gutiérrez se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2007, este Tribunal mediante auto procedió a designar a la ciudadana ELIANA CARIDAD MAIZ, como defensora de la parte demandada y procedió a librara boleta de notificación.
En fecha 28 de mayo de 2007, la parte actora mediante diligencia solicito el desglose de los carteles de fecha 05 de junio de 2006, ya que eran para el Juzgado Octavo de los Tribunal de Primera Instancia de esta misma Circunscripción; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 25 de julio d 2007.
En fecha 05 de octubre de 2007, la parte actora consignó las publicaciones realizadas al cartel de citación.
En fecha 15 de octubre de 2007, la secretaria dejo constancia de haberse cumplidos con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2007, la representación de la parte actora solicito se designara defensor judicial a la parte demandada; siendo acordada tal solicitud por auto de fecha 23 de noviembre de 2007.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la representación de la parte actora solicito la notificación de la defensora designada.
En fecha 08 de julio de 2009, la parte actora mediante diligencia, solicito el abocamiento del Juez.
En fecha 29 de julio de 2009, la Juez Marisol Alvarado Rondón Juez se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2010, la parte actora solicito el abocamiento del nuevo juez y que designará defensor judicial.
En fecha 08 de julio de 2010, el Juez Luís Tomas León se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo procedió a designar nuevo defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2010, el alguacil adscrito a este Circuito procedió a consignar boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 03 de agosto de 2010, compareció la defensora judicial quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 19 de octubre de 2010, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa a la defensora judicial.
En fecha 25 de octubre de 2010, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la auxiliar de justicia.
En fecha 25 de noviembre de 2011, este Juzgado ordeno el desglose de diligencias pertenecientes al Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 16 de abril de 2013, este Juzgado acordó el desglose de diligencias pertenecientes al Cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 25 de octubre de 2010, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la defensora judicial designada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (16) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:47 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO