REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000018
Parte Demandante: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES). Publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.429 de fecha 21 mayo de 2010, Rif Nº G-20004752-6, autenticado por ante de la notaria Interna de la institución , en fecha 11 de noviembre de 2010, bajo el Nº 33 Tomo 24.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Ciudadano CARLOS JOSE HERNANDEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 105.684, respectivamente.
Parte demandada: FABRICA VENEZOLANA DE DESCARTABLES. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 19 de junio de 2001, bajo el Nº 43, tomo 17-A.
Representación Legal de la parte demandada: No tiene defensor en auto.
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA.

-I-

Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada interpuesta en fecha (24) de enero (2011) por BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSE HERNANDEZ BRICEÑO ante identificado, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, le corresponde conocer del mismo a este tribunal. Contra la FÁBRICA VENEZOLANA DE DESCARTABLES.
En fecha 28 de enero de 2011, se admitió la demanda y se emplazo a la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2011, el tribunal libro auto de complemento del auto interlocutorio de fecha 28 de enero de 2011.
En fecha 11 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora mediante el cual consigno copias para que se libren compulsa.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal libro compulsa de intimación a la parte demandada y comisiono al Juzgados del Estado Bolívar, Miranda, Aragua y Falcón, las cuales fueron acordadas en auto de fecha 28/01/11.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde la fecha 17 de marzo de 2011, fecha en la cual el Tribunal libro compulsa de intimación a la parte demandada y comisiono al Juzgados del Estado Bolívar, Miranda, Aragua y Falcón, las cuales fueron acordadas en auto de fecha 28/01/11, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem.
NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:35 a.m.
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Asistente (5)*
ASUNTO: AP11-M-2011-000018